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NUEVA LEY GENERAL DE ADUANAS DECRETO LEGISLATIVO N 1053 SECCION DECIMA: INFRACCIONES Y SANCIONES DR. JOS LUIS SOROG

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NUEVA LEY GENERAL DE ADUANAS DECRETO LEGISLATIVO N 1053 SECCION DECIMA: INFRACCIONES Y SANCIONES DR. JOS LUIS SOROG

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    1. NUEVA LEY GENERAL DE ADUANAS DECRETO LEGISLATIVO Nº 1053 SECCION DECIMA: INFRACCIONES Y SANCIONES DR. JOSÉ LUIS SOROGASTÚA.

    2. Artículo 188º: Principio de Legalidad Se reconoce expresamente el principio de legalidad. El hecho debe estar previsto en la forma que establecen las leyes. No procede interpretación extensiva. Ejemplo: La multa por el valor FOB por no entregar en comiso la mercancía. La Aduana me concede un plazo para entregar en comiso y la entrego después del plazo. Igual me aplica la multa. La sanción es por no entregar en comiso, no por no entregar en comiso dentro del plazo concedido, no se debería aplicar la multa.

    3. Artículo 189º: Determinación de la infracción La infracción se determina en forma objetiva. Ejemplo: En la multa al dueño o consignatario por retirar sin autorización no se especifica si se da tanto en la importación como en la exportación. La Aduana operativa objetivamente dice que es para los dos regímenes. La Sede Central determinó que es sólo para importación (Oficio Nº 961-2006-SUNAT/3A1000 o Circular Nº 11-2006-SUNAT-2B4000). La sanción se aplicará mediante la Tabla aprobada por Decreto Supremo. Ejemplo: La Tabla de Sanciones aprobada por el Decreto Supremo Nº 122-96-EF, dispuso una sanción adicional por día de demora en la regularización de la exportación. Fue necesario emitir normas puntuales (Decreto Legislativo Nº 1000 y Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Aduanas Nº 261-2008) para permitir regularizar dichas multas.

    4. Artículo 190º: Aplicación de las sanciones Las sanciones son las vigentes al momento en que se cometió o se detectó la infracción. Artículo 168º del Código Tributario: Irretroactividad de las normas sancionatorias: Las normas tributarias que supriman o reduzcan sanciones por infracciones tributarias, no extinguirán ni reducirán las que se encuentren en trámite o en ejecución. Por interpretación a contrario las normas que supriman o reduzcan sanciones si lo harán respecto de infracciones que no están en trámite o ejecución. En consecuencia, toda sanción que sea suprimida o reducida en virtud a la nueva Ley General de Aduanas, será de aplicación a infracciones cometidas anteriormente que no estén en trámite o ejecución. Incluso por aplicación del artículo 230º numeral 5) de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, las sanciones más favorables serían de aplicación a las que están también en trámite o ejecución.

    5. Artículo 191º: Errores no sancionables: Requisitos: Que no tengan incidencia ni en los tributos ni en los recargos. Que sean errores de trascripción. Que sean errores de codificación. Se ha eliminado el requisito de que no afecten el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas que la SUNAT remite periódicamente a determinadas entidades.

    6. Artículo 192º: INFRACCIONES SANCIONABLES CON MULTA: a) A LOS OPERADORES DE COMERCIO EXTERIOR: Nuevos supuestos: 3) Cuando impidan el acceso a sus sistemas informáticos. Cuando no cumplan con los plazos de reembarque, tránsito, trasbordo, rancho de nave, provisiones de abordo. Supuestos eliminados: No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones para su autorización o acreditación.

    7. b) A LOS DESPACHADORES DE ADUANA: Nuevos supuestos: 1) Cuando la documentación contenga datos de identificación que no correspondan al dueño, consignatario o consignante. No conserven durante cinco (05) años toda la documentación original. Destinen mercancías prohibidas. 10) Destinen mercancías restringidas sin contar con la documentación o esta no cumpla con las exigencias. Supuestos eliminados: Gestionar la destinación a un régimen, operación o destino que no le correspondía a la mercancía. No entregar la documentación cuando se es cancelado o revocado. No comunicar la modificación de directorio, gerencia y composición societaria.

    8. Comentarios: El Agente de Aduana continúa siendo responsable por la incorrecta declaración de la clasificación arancelaria pero sólo si existe incidencia en los tributos o recargos. Para los numerales 2), 9) y 10) se ha modificado la infracción de gestionar el despacho por el de la destinación, con lo cual se debe entender que la infracción se comete con la sola numeración de la declaración. La infracción por no consignar o consignar mal los datos del régimen precedente, debió ser del dueño, consignatario o consignante.

    9. c) A LOS DUEÑOS, CONSIGNATARIOS O CONSIGANTES: Nuevos supuestos: 1) No comuniquen a la Administración Aduanera la denegatoria de la solicitud de autorización del sector competente de mercancía restringida. Supuestos eliminados: No concluir el régimen de importación temporal, admisión temporal o exportación temporal dentro del plazo otorgado. Comentarios: Se sanciona el retiro de las mercancías del punto de llegada cuando no se haya concedido levante, se encuentre con medida preventiva o no se haya autorizado su retiro. Debe entenderse que es aplicable al régimen de importación. La sanción cuando exista mercancía no consignada no se aplica en caso se opte por el pago de la deuda tributaria aduanera.

    10. d) A LOS TRANSPORTISTAS O SUS REPRESENTANTES EN EL PAÍS: Nuevos supuestos: No entreguen o no transmitan la información contenida en la nota de tarja. Se evidencie la falta o pérdida de las mercancías bajo su responsabilidad. La mercancía no figure en los manifiestos de carga o en los documentos que están obligados a transmitir o se verifiquen diferencias en la descripción, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. Supuestos eliminados: Presentar con error el Manifiesto de Carga. No suscribir la nota de tarja. Comunicar con error la fecha del término de la descarga o del embarque. No entreguen a los almacenes o al dueño o consignatario los bultos descargados dentro del plazo que corresponda. No presente o presente fuera del plazo la rectificación de errores del manifiesto de carga. No entreguen a los viajeros el formulario para la declaración jurada de equipajes.

    11. e) A LOS AGENTES DE CARGA INTERNACIONAL: Nuevos supuestos: 2) La mercancía no figure en los manifiestos de carga consolidada o desconsolidada que están obligados a transmitir o se verifiquen diferencias en la descripción, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. Supuestos eliminados: Presentar con error el Manifiesto de Carga. No presente o presente fuera del plazo la rectificación de errores del manifiesto de carga.

    12. f) A LOS ALMACENES ADUANEROS : Cometarios: Se mantienen los mismos supuestos y no se han agregado otros.

    13. g) A LAS EMPRESAS DE SERVICIOS POSTALES: Nuevos supuestos: No transmitan la cantidad de bultos y peso bruto que recepciona en el lugar habilitado en el aeropuerto internacional. No transmita la información del peso total y número de envíos de distribución directa. No remita los originales de las declaraciones de los envíos remitidos a provincias. No embarquen reexpidan o devuelvan los envíos postales dentro del plazo que establece su reglamento.

    14. h) A LAS EMPRESAS DE SERVICIO DE ENTREGA RÁPIDA: Nuevos supuestos: No transmitan por medios electrónicos la información del Manifiesto de envíos de entrega rápida, desconsolidado por categorías, con antelación a llegada o salida del medio de transporte. No presenten a la autoridad aduanera los envíos de entrega rápida identificados individualmente desde origen con una guía de entrega rápida por envío. No mantengan actualizado el registro de los envíos de entrega rápida desde la recolección hasta su entrega. La mercancía no figure en los manifiestos de envío de entrega rápida que están obligados a transmitir o se verifiquen diferencias en la descripción, salvo que se haya consignado correctamente la mercancía en la declaración. Comentarios: La sanción prevista en el numeral 3) esta en relación a la naturaleza del servicio de entrega rápida que exige que este operador tenga rastreado el envío durante todo el trayecto.

    15. h) A LOS CONCESIONARIOS DEL ALMACEN LIBRE (DUTY FREE): Nuevos supuestos: Almacenen las mercancías en lugares no autorizados por la Administración Aduanera. No informen respecto de la relación de los bienes que hubieren sufrido daño, pérdida o se encuentren vencidas.

    16. j) A LOS BENEFICIARIOS DE MATERIALES DE USO AERONÀUTICOS: Nuevos supuestos: No informen respecto de la relación de las mercancías que hubieren sufrido daño o pérdida o se encuentren vencidas. 5) Permitan la utilización de material de uso aeronáutico por otros beneficiarios sin contar con autorización.

    17. Artículo 193º: Intereses moratorios aplicables a las multas: Se aplicarán a las multas por día calendario desde que se cometió la infracción o desde que se detectó. Las multas establecidas en base a UIT se cancelan con la UIT vigente a la fecha de pago y adicionalmente se cancelan intereses moratorios. Se debe determinar la procedencia del cobro de intereses moratorios cuando se tratan de multas calculadas en base a la UIT.

    18. Artículo 194º: INFRACCIONES QUE GENERAN CAUSALES DE SUSPENSIÓN : a) PARA LOS ALMACENES ADUANEROS : Nuevos supuestos: 6) Cuando el representante legal, los gerentes o a los socios de la empresa estén procesados por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, desde la expedición del auto apertorio. Supuestos eliminados: Entregar la mercancía sin que la Administración Aduanera haya autorizado su salida en caso de sistema anticipado de despacho aduanero.

    19. Comentarios: La sanción de suspender mientras se este procesado y no se haya determinado la culpabilidad va en contra del principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución. En todo caso, frente a la aplicación de un sanción de suspensión y su eventual impugnación debería disponerse la no ejecución del acto mientras dure el referido trámite al amparo del artículo 216.2º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, el cual contempla la inejecución del acto administrativo cuando su ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación. La ejecución del acto por parte de la Administración Aduanera y el consiguiente perjuicio ocasionado al operador de comercio exterior, puede ser materia de una indemnización en via judicial al amparo del artículo 238º de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    20. b) PARA LOS DESPACHADORES DE ADUANA: Nuevos supuestos: 8) Presenten la declaración aduanera de mercancías con datos distintos a los trasmitidos electrónicamente a la Administración Aduanera o a los rectificados a la fecha de su presentación. Supuestos eliminados: No conservar o no entregar la documentación original de los despachos en los que haya intervenido. Gestionar el despacho de mercancías restringidas sin contar con la documentación o esta no cumpla con las exigencias. Comentarios: Se mantienen la sanción de suspender mientras se este procesado por delito cometido en el ejercicio de sus funciones, lo cual reiteramos va en contra del principio de presunción de inocencia previsto en la Constitución. Igualmente para estos casos de suspensión y su eventual impugnación debería disponerse la no ejecución del acto mientras dure el referido trámite al amparo del artículo 216.2º de la Ley Nº 27444.

    21. Debemos entender que la intención de Aduanas de sancionar tan severamente una situación como la presentación de datos distintos a los trasmitidos electrónicamente y no rectificados, obedece a que Aduanas desea tomar conocimiento de manera anticipada y oportuna que cualquier modificación a la información que esta siendo almacenada en su base de datos. Asimismo, debe entenderse que una modificación de los datos en la presentación de la declaración, sin una rectificación electrónica previa, presume una actitud dolosa del Agente de Aduana, afectando de manera intencional la base de datos de Aduanas en virtud a la cual se efectuó el despacho aduanero.

    22. c) PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIO POSTAL: Nuevos supuestos: No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones para operar. No repongan, renueven o adecuen su garantía. Comentarios: Anteriormente no tenían causales de suspensión expresas.

    23. d) PARA LAS EMPRESAS DE SERVICIO DE ENTREGA RAPIDA: Nuevos supuestos: No mantengan o no se adecuen a los requisitos y condiciones para operar. No repongan, renueven o adecuen su garantía. Comentarios: Anteriormente no tenían causales de suspensión expresas.

    24. Artículo 195º: INFRACCIONES QUE GENERAN CAUSALES DE CANCELACIÓN: a) PARA LOS ALMACENES ADUANEROS : Nuevos supuestos: Incurrir en causal de suspensión por tres (03) veces en el periodo de dos (02) años. 3) La condena por sentencia firme de delitos dolosos impuestos al representante legal, los gerentes o los socios Supuestos eliminados: La inactividad comprobada. Cometarios: La condena debería ser por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones.

    25. b) PARA LOS DESPACHADORES DE ADUANA: Nuevos supuestos: 4) Cuando se ha destinado mercancía a nombre de un tercero sin contar con su autorización. Supuestos eliminados: La inactividad comprobada. Libramiento indebido de cheques. No verificar los datos de identificación del dueño o consignatario.

    26. Artículo 196º: INFRACCIONES QUE GENERAN CAUSALES DE INHABILITACION: Cometarios: Se mantienen los mismos supuestos y no se han agregado otros.

    27. Artículo 197º: INFRACCIONES QUE GENERAN SANCION DE COMISO: Nuevos supuestos: g) Cuando la autoridad competente determine que las mercancías son falsificadas o pirateadas. Supuestos eliminados: No figuren en los manifiestos de carga o exista diferencia entre la mercancías que contienen los bultos y la descripción en los manifiestos. Se detecte la existencia de mercancía no declarada, en cuyo supuesto además se aplicará una multa.

    28. Cometarios: Conforme al artículo 145º el importador tiene la facultad de pagar los la deuda tributaria aduanera de la mercancía arribada en exceso o reembarcarla, así como reembarcar la mercancía no declarada, de no ejercer estas facultades la mercancía caerá en comiso. Cuando el viajero omita declarar sus equipajes o mercancías sujetas al pago de tributos la podrá recuperar pagando la deuda tributaria aduanera y una multa equivalente al 50% del valor del bien, la cual no se sujeta al régimen de incentivos. Si decretado el comiso la mercancía no fuera hallada o entregada a la autoridad aduanera, se impondrá al infractor una multa igual al valor FOB.

    29. Artículo 2º Definiciones: El comiso se ha definido como la sanción que consiste en la privación definitiva de propiedad a favor del Estado. A diferencia del abandono en el cual la mercancía sigue siendo de propiedad del dueño o consignatario. En consecuencia si recuerdo una mercancía en abandono debo pagar el almacenaje, pero si la recupero de un comiso no.

    30. Artículo 199º¨: Imposición de sanciones La Administración Aduanera es el único organismo facultado para imponer las sanciones señaladas en la presente Ley y su Reglamento. Comentarios: Por el principio de legalidad el Reglamento no podrá imponer sanciones. Debe tenerse presente la diferencia entre sanciones administrativas y sanciones tributarias. Son sanciones administrativas: Suspensión, Cancelación, Inhabilitación. Las sanciones administrativas son impugnadas al amparo de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

    31. Artículo 200º¨: Régimen de Incentivos: Se mantienen las rebajas de 90%, 70%, 60%, 50% . Comentarios: Se hace expresa mención a que el acogimiento al Régimen de Incentivos también incluye el monto de los intereses moratorios. Anteriormente se invalidaba indebidamente el acogimiento por no haberse incluido en el monto acogido el monto de los intereses. Se ha precisado que la rebaja de 60% es cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria. Acción de control extraordinaria es aquella adicional a la ordinaria, tales como operativos especiales o acciones de fiscalización, no son las que se adoptan en trámite u operan de manera formal ante un trámite aduanero regular. La cobranza coactiva se inicia con la notificación formal en la que se otorga siete (07) días de pago. La autoliquidación se puede efectuar manualmente.

    32. Artículo 201º¨: Requisitos para acogerse al Régimen de Incentivos: Subsanación de la infracción. Que se cancele la multa y los intereses con la rebaja aplicable. La multa no debe haber sido acogida a un fraccionamiento y/o aplazamiento Comentarios: No se puede exigir que primero se pague la multa y luego se regularice. El error en el cálculo de la multa genera el acogimiento indebido, y este pago será solo pago a cuenta del principal. RTF Nº 3293-A-2003. El error en la determinación del porcentaje aplicable, no genera un pago indebido. Se deberá pagar el diferencial aplicando el porcentaje correcto. RTF Nº 02399-A-2002.

    33. Artículo 202º¨: Pérdida del Régimen de Incentivos: Cuando se presente recursos impugnatorios contra Resoluciones de multa acogidas a éste Régimen o soliciten devolución, salvo que el recurso impugnatorio o la solicitud de devolución este referido al Régimen de Incentivos. Comentarios: La Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 1803-2004-AATC del 25.08.2004 considera ilegal que la impugnación genere la pérdida de la gradualidad por atentar contra el derecho de defensa. La norma ya no refiere que la impugnación deba haber sido resuelta, con lo cual podría entenderse que la sola presentación de la impugnación generará la pérdida de acogimiento, a pesar de efectuarse posteriormente un desistimiento. Qué ocurre en caso, un infractor se acoja, y posteriormente impugne o pida devolución por ilegalidad o improcedencia de la multa? Se cobrará el saldo, más intereses y gastos y se le dará trámite, o Se tramitará la impugnación o devolución y en caso resultar desfavorable se cobrará el saldo, más intereses y gastos.

    34. Artículo 203º¨: Infracciones excluidas del Régimen de Incentivos: Artículo 192º: Numeral 3) inciso a) (operadores de comercio exterior) - No presenten la logística necesaria, impidan las labores de reconocimiento, inspección y el acceso a sistemas informáticos. Numerales 2 y 7 del inciso b) (despachadores de aduana) - Destinen la mercancía sin contar con los documentos exigibles - Numeren más de una DUA para la misma mercancía Numerales 9 y 10 del inciso c) (dueños, consignatarios o consignantes) - Efectuar el retiro del punto de llegada sin autorización. - Exista mercancía no declarada Numeral 6) del inciso d) (transportistas) - Las mercancías no figuren en los manifiestos de carga

    35. Numeral 2) del inciso e) (agente de carga internacional) - Las mercancía no figuren en los manifiestos Numerales 1), 2) y 4) del inciso f) (almacenes aduaneros) - Almacenen mercancía sin documentación sustentatoria - Ubiquen mercancías en áreas diferentes - No informen de mercancía en abandono Numeral 4) del inciso h) (empresas de entrega rápida) - Las mercancías no figuren en las manifiestos Numeral 6 del inciso i) (duty free) - Se evidencia pérdida de mercancía Numeral 6 del inciso j) (beneficiarios de material de uso aeronaútico) - Se evidencia pérdida de mercancía Artículo 197º último párrafo - Multa por el valor FOB si la mercancía en comiso no es hallada o entregada

    36. Artículo 204º¨: Gradualidad: Las sanciones establecidas en la presente Ley podrán ser aplicadas gradualmente en la forma y condiciones que establezca la Administración Aduanera. Comentarios: Se deben de regular nuevamente las gradualidades actualmente vigentes: - Por suspensión a los almacenes de aduanas. - Por suspensión a los Agentes de Aduanas. _ Por suspensión a las empresas de servicio postal y de entrega rápida. Se debió de haber regulado también el criterio de frecuencia.

    37. COMENTARIOS GENERALES Puntos favorables: Que la mercancía arribada en exceso se puede nacionalizar. Que se permita la incorporación de otros documentos de transporte en los Manifiestos de Carga. Que los errores de buena fe ya no están supeditados a que afecten o no el efectivo control aduanero o las informaciones estadísticas de Aduanas. Que, supuestos antes sancionados con suspensión ahora son sancionados con multa: despacho de mercancía restringida, el no archivo de documentación original, etc. Se ha eliminado la sanción de incorrecta clasificación arancelaria cuando no tiene incidencia tributaria.

    38. Disposiciones Complementarias Transitorias: Los procesos contenciosos y no contenciosos seguirán su trámite con las normas procesales con las que se iniciaron. Se ha eximido la sanción de comiso sobre mercancías ingresadas en importación temporal y admisión temporal impuestas por Leyes Generales de Aduanas anteriores a la vigencia del D. L. Nº 951. Los transportistas que hayan incurrido en la sanción prevista en el artículo 103º inciso a) numeral 2) del TUO de la Ley General de Aduanas, D. S. Nº 129-2006-EF, por errores en el manifiesto, podrán subsanar todas las infracciones pagando 1 UIT dentro de los 60 días hábiles siguientes de publicada la nueva Ley General de Aduanas. Los Agentes de Aduanas que se encuentren incursos en la infracción tipificada en el artículo 105º inciso b) numeral 6) del TUO de la Ley General de Aduanas, D. S. Nº 129-2006-EF, por despachar mercancía restringida sin la documentación, pagarán por cada infracción 1 UIT. El pago se hará a los 60 días hábiles de entrada en vigencia la nueva Ley General de Aduanas. Esta disposición también comprende las sanciones que se encuentren pendientes de determinar o de notificar por parte de la administración aduanera.

    39. PRINCIPIOS DE LA POTESTAD SANCIONADORA La Administración Tributaria al momento de disponer las sanciones en la correspondiente Tabla de Sanciones debe tener en consideración los siguientes principios: Legalidad y Tipicidad: No se deben crear ni ampliar más supuestos a los establecidos en la Ley. Razonabilidad: Los montos de las multas deben ser razonables, en particular las que no se acogen al Régimen de Incentivos) La multa del Drawback ha sido rebajada hasta en 3 oportunidades (300%, 200%, 100% y 50%) Asimismo, al momento de aplicar las sanciones se debe tomar en cuenta los siguientes principios: Continuación de infracciones: Debe mediar 30 días entre la aplicación de sanciones por la mismas infracciones continuas y debe haberse requerido al administrado que demuestre haber cesado la infracción. Causalidad: la sanción debe recaer en quien realiza la conducta omisiva o activa (importador o agente de aduana).

    40. Presunción de licitud: La presunción debe ser que los administrados han actuado apegados a sus deberes. El no tomar en cuenta dichos principios va a generar procesos impugnativos, leyes de amnistía y normas modificatorias.

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