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El Art. 43 del C.C. establece que son incapaces absolutos: Los menores de 16 años de edad.

El contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear , regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial.

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El Art. 43 del C.C. establece que son incapaces absolutos: Los menores de 16 años de edad.

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Presentation Transcript


  1. El contratoes el acuerdo de dos o máspartesparacrear, regular, modificar o extinguirunarelaciónjurídica patrimonial.

  2. La regla general esque los contratos se perfeccionanporel consentimientode laspartes. Para quehayaconsentiminetovalidoesnecesariocapacidad de laspartes. Al respecto se reconoce a la persona desdesunacimiento, el derecho de goce o capacidadjurídica, en cambio la capacidad de ejercicio, sóloesejercidacuando la persona tieneaptitudparacelebrar un contrato. Porejemplo la capacidad de ejercicio se adquiere en las personas naturales a los 18 años de edad, y en las personas jurídicas, cuandoéstashancumplido con constituirse y registrarse con arreglo a ley.

  3. la capacidad de laspartes. Al respecto se reconoce a la persona desdesunacimiento, el derecho de goce o capacidadjurídica, en cambio la capacidad de ejercicio, sóloesejercidacuando la persona tieneaptitudparacelebrar un contrato. Porejemplo la capacidad de ejercicio se adquiere en las personas naturales a los 18 años de edad, y en las personas jurídicas, cuandoéstashancumplido con constituirse y registrarse con arreglo a ley.

  4. La ley señala que los mayores de 18 años de edad, puedan contratar por sí mismos, mientras que los menores y los incapaces deberán hacerlo a través de sus representantes legales. En el primer caso serán los padres o tutores del menor, y en el segundo caso deberá intervenir en su representación un curador.

  5. El Art. 43 del C.C. establece que son incapaces absolutos: • Los menores de 16 años de edad. • Los que se encuentran privados del discernimiento. • Los sordomudos, ciegosordos y los ciegomudos, que no puedan expresar su voluntad de manera indubitable.

  6. Por otro lado el Art. 44, establece que son relativamente incapaces: • Los menores de 18 pero mayores de 16 años. • Los retardados mentales.Los que adolecen de deterioro mental. • Los pródigos. • Los ebrios habituales.

  7. Los que incurren en mala gestión. • Los toxicómanos. • Los que sufren pena que lleva anexa la interdicción civil.

  8. Los incapaces relativos no privados de discernimiento pueden celebrar válidamente, contratos relacionados con las necesidades ordinarias de su vida cotidiana (Art. 1358). • Los representantes legales requieren autorización expresa del representado para disponer de los bienes o gravarlos, celebrar transacciones, compromisos arbitrales, entre otros actos.

  9. Elementos de la Voluntadquehacen a la Validez del Consentimiento. • Para que el consentimiento se entiendaválido, debe ser prestado con discernimiento, (conocimientro)intención (voluntad) y libertad. • El discernimientoconstituye el elementointelectual del consentimiento. Consiste en la aptitud de apreciarjuzgarnuestrasacciones. Es “saber lo que se quiere”. Guardarelación con los momentosinteriores de concepción y realización del acto. Se desarrolla a través de pasossucesivos: concepción del actocomoposible, apreciación de motivos, deliberación, decisión.

  10. La intenciónes el quererhumano; “querer lo que se sabe”. Jurídicamentedebeentendersequeunadeclaraciónesintencional o bien un acto, cuando el agente los ha querido o formulado con exacta conciencia de susentido y cabal previsión de susconsecuencias. • La libertad, tercerelementorequeridoparaque el querer sea consideradoauténticopor el ordenamientojurídico, esalgonegativo, consiste en la falta de presiónexterna. Son lashipótesis de la violencia, en susformas de fuerza o intimidación o del estado de necesidad.

  11. Los vicios del consentimiento o de la voluntad contractual. • Máscorrectoquehablar de “vicios del consentimiento” esaludir a los vicios de la voluntad contractual. Porsunaturalezasubjetiva, estosvicios no puedenactuarsinosobrevoluntadessingulares; además, solo le estapermitidodefenderse contra esevicio al contratanteque lo ha sufrido y no a la otra parte. • Los vicios de la voluntadvulneranalgunos de los elementos indispensables paraqueésta sea sana, jurídicamenterelevante: discernimiento, intención y libertad

  12. Ignorancia y error. • La ignorancia y el error expresan dos estadosintelectualesdiferentes; la ignoranciasignifica la ausenciacompleta de nocionessobre un puntocualquiera; el error suponefalsasnocionessobreél. La doctrinamodernaprescinde del estudio de la ignorancia y se limita a considerar el error. • El error jurídicocomportaunafalla de conocimiento, unadiscordancia entre un datodeterminado de la realidad y la representación mental que de esedatotenia el sujeto al realizar un actoque el derechovalora. Segúnsuintensidad el error puedesuprimirtotalmente la voluntad o puedeviciarla sin suprimirla; el código ha asimilado ambos supuestos.

  13. El error descriptoes el error vicio o error motivo, que se distingue del error obstativo, aunqueestéasimilado en surelevancia y consecuencias, cuya característicafinca en la manifestación de unaintencióndiferente de la efectiva o real. Unadesarmoníaobjetiva entre la declaración de la voluntad y la voluntadmisma. • El error viciopuede ser de hechoo de derecho. Es de hechocuando el falsoconocimientorecaesobre un datofáctico o de hecho, contenido o presupuesto del negocio. Es de derechocuando se refiere “al derechoaplicable a un caso dado”, a la disciplinajurídica del negocio, a la ley. • el error de derecho no excusa. En ningúncasoimpedirá, dice, “los efectoslegales de los actoslícitos, niexcusara la responsabilidadpor los actosilícitos”.

  14. Peroademás de ser esencial el error requiere, para ser relevante, esdecirparaactuarcomocausa de anulabilidad del contrato,serreconocible, por la otra parte contratante, cuantoatendidos el contenido o lascircunstancias del negocio o la calidad de laspartes, una persona de normal diligencia lo hubiesepodidoadvertir, aunque de hecho no lo hayaadvertido.

  15. Dolo. • El dolocomoviciopara “... conseguir la ejecución de un acto, estodaaserción de lo queesfalso o disimulación de lo verdadero, cualquierartificio, astucia o maquinaciónque se emplee con ese fin” Cabetenerpresentequecuando hay dolosiempre hay ilicitud; el engañoes, en todos los casos, contrario a la ley. Las falsedadesleves, no son dolo. • El dolovicia la voluntadnegocialactuandosobre la inteligenciamediante el engaño y, por lo tanto, induciendo a error al autor del negocio, esdecir, quecuando el error esproducto de un engaño se habla de dolo.

  16. La reticencia dolosa a diferencia de la acción dolosa, es un dolo por omisión; se configura cuando el contratante no desengaña a la parte contraria sobre un error reconocible en que incurre, o no le suministra aclaraciones que un deber de buena fe imponía. “La ley tutela la buena fe pero no la credulidad”. • Tanto la acción como la omisión dolosa violan la buena fe con que deben celebrarse los

  17. El dolo, paraactuarcomovicio de la voluntad y conducir a la anulabilidad del negociojurídico, debe ser determinante del querer, tambiéndenominadoesencial o principal Si el contratohubiesesidoigualmenteconcluido en lasmismas u otrascondiciones, nosencontramosfrente a un dolo incidental, que no quitavalidez al actoperoobliga a reparar los daños y perjuicioscausados

  18. Violencia. • la violenciacomovicio de la voluntad, comprensiva de la violencia material o física (visabsoluta) y de la violencia mental, moral o psíquica (viscompulsiva). En estaúltima la violenciaactúasobre la determinaciónpsicológica. • Habráviolencia moral o intimidación “... cuando se inspire a uno de los agentesporinjustasamenazas, un temorfundado en sufrir un mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o de sucónyuge, descendientes o ascendientes, legítimos o ilegítimos “la intimidación no afectara la validez de los actos, sinocuandopor la condición de la persona, sucarácter, habitudes o sexo, puedajuzgarseque ha debidoracionalmentehacerleunafuerteimpresión”.

  19. Interesa, en consecuencia, comprobar la idoneidad de la amenaza para producir una fuerte impresión en una persona sensata sin dejar de tener en cuenta las condiciones de la víctima. La violencia debe ser determinante del acto. La intimidación tiene que ser anterior o concomitante con el acto. La amenaza es notable si el temor es de tal naturaleza que impresione a una persona normal, es decir, que no se trate de un héroe ni de un pusilánime.

  20. La amenaza del ejercicio de un derecho no es, en principio, injusta y de allíque no configure intimidación sin embargo puedeconstituirviolencia moral cuando se amenace con el ejercicioanormal o irregular de un derechopropio, o con el objeto de obtenerbeneficiosilícitos. • La fuerza o intimidaciónpuedenprovenir de una parte o de un tercero No esindiferenteque la parte beneficiadaconozca o no la actitud del terceroagresor. El conocimientocoloca a ambos (tercero y parte) en calidad de deudoressolidarios de los daños y perjuicios; la ignorancia del beneficiadohace al terceroúnicoresponsable. En ambos casos el negocioesanulable.

  21. Estado de necesidad. • Debemoslimitar el análisis del tema al campo del derecho civil y, en particular, considerar el estado de necesidadcomovicio de la voluntad contractual. • El estado de necesidadcoloca a la víctima en la disyuntiva entre dos males graves e inminentes. En materia contractual podemosejemplificar con la penuriaextremaquelleva a contratar en condicionesinicuas o a no lograrsatisfacerunanecesidadpungente. • Para queesaspresionesexterioresimpersonalesconduzcan a la anulabilidad del actojurídicoesmenesterqueesascircunstanciasexterioressean tan duras y apremiantesqueimporten la privación de la libertad del agente.

  22. CONDICIONES QUE NO CORRESPONDEN SER INCLUIDAS EN CLÁUSULAS GENERALES DE CONTRATACIÓN QUE REGULEN OPERACIONES Y SERVICIOS CON USUARIOS FINANCIEROS • Ejemplo de cláusula general de contratación NO aprobada administrativamente: • EL CLIENTE se obliga a cancelar el importe de LAS OPERACIONES, efectuadas por él o el (los) usuario(s) de las tarjetas adicionales, más los intereses, comisiones, gastos, seguros y rubros aplicables señalados en el tarifario, así como en la página web de EL BANCO, con cargo en la cuenta de cargo que EL CLIENTE mantiene en EL BANCO (en adelante, “Cuenta de Cargo”) o de manera directa mediante pago en ventanillas de EL BANCO.

  23. A.- LAS NORMAS DE TRATAMIENTO B.- Las normas de protección y las garantías contra riesgos "no comerciales“

  24. LAS NORMAS DE TRATAMIENTO • El concepto de norma de tratamiento se refiere al régimen legal aplicable al inversor extranjero en el Estado receptor, es decir, aquel tratamiento que el Estado nacional se obligó a conceder al inversor extranjero, a fin de asegurar el goce y disfrute de los beneficios concedidos a los inversores nacionales o a los de un tercer Estado. Entendemos que son una suerte de "patrones de conducta" -en sentido objetivo- que el Estado se ha obligado a adoptar.

  25. TRATAMIENTO JUSTO Y EQUITATIVO • EL TRATO NO DISCRIMINATORIO la obligación de no perjudicar con medidas injustificadas o discriminatorias la gestión, mantenimiento, uso, goce o liquidación en su territorio de las inversiones de inversores de la otra Parte contratante.

  26. En este contexto, para que un acto sea discriminatorio deben darse, a dos circunstancias: • la medida debe redundar en un daño actual para el inversor; b) y el acto debe haber sido realizado con la intención de dañar al inversor: por lo que será discriminatoria toda medida dirigida contra un inversor extranjero o un grupo de ellos, en razón de su nacionalidad provocándole un perjuicio a sus intereses

  27. PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PLENAS • Es un principio por el cual se amplían las obligaciones que los Estados parte han asumido, obligándose a ejercer 'la debida diligencia para la protección de la inversión extranjera'4El deber del Estado receptor de proteger la propiedad extranjera aclarando que, tal obligación "no incluye la prohibición al Estado de nacionalizar o expropiar, sino una razonable protección a los extranjeros y su propiedad, basada en la debida diligencia".

  28. LA CLÁUSULA DE LA NACIÓN MÁS FAVORECIDA • Esta cláusula es un compromiso que se asume frente a los restantes Estados de tratar a las inversiones del otro Estado con un trato no menos favorable que el que se otorga en situaciones similares a inversiones de nacionales de terceros países

  29. La mayor parte de los tratados bilaterales incorporan estas cláusulas con el objeto que sus inversores reciban el tratamiento favorable que los países receptores de capital otorgan a los nacionales y sociedades de otros Estados. Esta cláusula otorga derecho a que se le apliquen las mismas condiciones acordadas con un tercer Estado antes o después de que el tratado bilateral suyo entre en vigencia

  30. 5)EL TRATO NACIONAL • Este principio (conocido como "nationaltreatment") exige que a los efectos del tratado los extranjeros sean objeto de igual trato que los nacionalesIncorporado en la mayor parte de los acuerdos multilaterales y bilaterales, la aplicación práctica de esta norma importa evitar la discriminación existente en diversas normas locales, como pueden ser aquellas relacionadas con la propiedad de ciertos bienes o la contratación administrativa.

  31. Este estándar de tratamiento no está ideado únicamente para otorgar estricta igualdad de trato con los inversores nacionales o los extranjeros; sino para asegurar un tratamiento privilegiado para los inversores del país de origen que suscribió el acuerdo bilateral, pues, tanto en la formulación de la cláusula de Nación más favorecida como en la de trato nacional se habla de un tratamiento "no menos favorable" que el otorgado a los inversores nacionales o extranjeros de un tercer Estado contratante

  32. 6)LA DENOMINADA "UMBRELLA CLAUSE“ • La mayor parte de los tratados en cuestión contiene este tipo de cláusulas, "destinadas a proteger que el tratamiento más favorable que pudiera haberse estipulado en otros acuerdos internacionales u obligaciones entre las partes en su legislación doméstica no sea dejada sin efecto por las previsiones de los tratados. Determina, en consecuencia, que el respeto de tales acuerdos sea considerado una obligación bajo el tratado y su violación acarree responsabilidad"

  33. Las normas de protección y las garantías contra riesgos "no comerciales“ Reglas de protección que resguardan al inversor extranjero de los denominados "riesgos políticos" o "no comerciales"; es decir, aquellos que son ajenos a los términos comerciales normales de la operación económica. Entre los riesgos más importantes se encuentran las restricciones a las transferencias, las expropiaciones o nacionalizaciones y los daños ocasionados por guerra o eventos similares. Nos situamos así ante la posibilidad de que el Estado interfiera en los derechos o en la propiedad extranjera.

  34. Las nacionalizaciones o expropiaciones constituyen un riesgo no comercial. En efecto, la potestad expropiatoria del Estado se erige como un principio reconocido por el Derecho Internacional contemporáneo, que deriva a su vez del principio de la soberanía permanente del Estado sobre sus recursos naturales, proclamado por la Asamblea General de las Naciones Unidas. 

  35. La mayor parte de los tratados contemplan compensaciones específicas para los supuestos de expropiación y nacionalización, así como previsiones puntuales garantizando compensaciones por pérdidas relacionadas con conflictos armados o desórdenes internos

  36. La compensación ha sido una de las cuestiones que mayores controversias ha suscitado en la medida en que numerosos países en desarrollo receptores de capital, han argumentado que se trata de una materia propia de la competencia local y que debe ser determinada por la legislación y tribunales locales, cuestión no compartida por los países exportadores de capital.En la práctica, la mayor parte de los tratados prevén un pago rápido. Si bien se ha interpretado que ello no importa en todos los casos el pago inmediato, algunos tratados han previsto expresamente la fecha o momento de compensación.

  37. LA "STABILIZATION CLAUSE“ • En virtud del principio que establece que las normas de alcance general carecen de estabilidad, y de las consecuencias que la modificación de la legislación por una normativa menos favorable al inversor extranjero podría producir, surgen estas cláusulas de "estabilización" con el objetivo de garantizar que, en el supuesto que la normativa sea modificada, se siga aplicando a las inversiones anteriores a la modificación, la legislación vigente al tiempo de la suscripción de los tratados.

  38. Lo que se busca con este cláusula es establecer el compromiso del Estado contratante de no aplicarle a la inversión, una nueva legislación que se dicte más adelante y que la afecte de manera desfavorable. Busca que el ordenamiento jurídico que rija el contrato, sea siempre el vigente al momento de suscribir el contrato, de hacer la inversión, dando una mayor seguridad al inversor extranjero.

  39. Esta cláusula contenida en un acuerdo bilateral de inversión es originariamente una obligación internacional para los Estados suscribientes directamente aplicable a la inversión, eliminando cualquier duda acerca de su validez y legal prevalencia sobre las prerrogativas estatales, generando su violación responsabilidad internacional del Estado receptor.

  40. REGLAS EN MATERIA DE TRANSFERENCIA DE DIVISAS • En la medida en que numerosos países en desarrollo cuentan con normas y políticas que restringen o regulan la transferencia de divisas del exterior., los tratados bilaterales de inversión prevén en general, por un lado, que los inversores cuenten con la posibilidad de transferir libremente y sin restricciones todos los pagos relacionados con sus inversiones, incluida la ganancia del capital invertido y el producido de la liquidación total o parcial de la inversión.

  41. La libre repatriación del capital invertido y demás sumas relacionadas con la inversión constituye sin duda uno de los elementos claves en un régimen de protección de los inversores extranjeros y es aquí donde radica gran parte de la importancia que tiene para el inversor esta protección. 

  42. ELIMINACIÓN DE "DOBLE IMPOSICIÓN" • Cuando un residente de un Estado obtenga rentas o posea un capital / patrimonio que, de acuerdo a lo establecido en los convenios, puedan ser gravados en el otro Estado, el primero eximirá de impuesto a dicha renta o patrimonio. No obstante puede, a efectos de calcular el monto de impuesto a la renta excedente o del patrimonio de ese residente, aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido pagarse como si dicha renta o patrimonio no hubieran estado exentos. 

  43. EXEQUATUR.- ES el proceso judicíal por el que se reconoce y se da fuerza ejecutiva a una sentencia extranjera. Este proceso, que en el Perú es no contencioso, no revisa el fondo de dicha sentencia, tiene por objeto investirla de los mismos efectos que cualquier sentencia nacional; es decir, el de cosa juzgada y, dependiendo del tipo de sentencia, el ejecutivo, constitutivo o registral.

  44. PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD • A falta de tratado sobre reconocimiento y ejecución de sentencia se ha de tener en cuenta el régimen supletorio de la reciprocidad. • Ello significa que se tendría que observar el principio de Derecho Internacional Público adaptado al Derecho Internacional Privado, de reciprocidad o actitud que un Estado adopta por propia voluntad a falta de norma expresa -en este caso un tratado- en respuesta simétrica o similar a la ya adoptada por otro Estado. De manera que las sentencias extranjeras tendrán en el Perú la misma fuerza que en el Estado de origen respectivo se otorga a la sentencias peruanas.

  45. Esta reciprocidad no requiere ser probada por quien solicita el exequátur, por cuanto se presume la reciprocidad "respecto a la fuerza que se da en el extranjero a las sentencias o laudos pronunciados en el Perú", solo quien la niegue deberá probar su aseveración, Cabe señalar que el régimen de reciprocidad establecido en el Perú conlleva a que adicionalmente se cumplan los requisitos previstos por el artículo 2104 del Código Civil.

  46. Si la sentencia procede de un país en el que no se da cumplimiento a los fallos de los tribunales peruanos, no tiene fuerza alguna en la República.

  47. REQUISITOS DEL RECONOCIMIENTOARTICULO 2104.-Para que las sentencias extranjeras sean reconocidas en la República, se requiere, además de lo previsto en los artículos 2102 y 2103:

  48. 1.- Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruanaexclusiva. 2.- Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado ya los principios generales de competencia procesal internacional. 3.- Que se haya citado al demandado conforme a la ley dellugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado garantías procesales para defenderse.

  49. 4.- Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso. 5.- Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia. 6.- Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución exigidos en este título y que haya sido dictada anteriormente

  50. 7.- Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres. 8.- Que se pruebe la reciprocidad.

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