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INSTITUTO DE CAPACITACION JURIDICA. I C J. LA NUEVA LEY. DEL NOTARIADO. Dr. OSCAR ESCATE CABREL. Pub. 1911 Vigencia 1912 Pub. 27.12.1992 Vigencia 28.12.1992 Pub. 28.06.2008 Vigente. Leyes del notariado en la republica. Ley 1510. D.L.26002.

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Presentation Transcript


  1. INSTITUTO DE CAPACITACION JURIDICA ICJ LA NUEVA LEY DEL NOTARIADO Dr. OSCAR ESCATE CABREL

  2. Pub. 1911 Vigencia 1912 Pub. 27.12.1992 Vigencia 28.12.1992 Pub. 28.06.2008 Vigente. Leyes del notariado en la republica Ley1510 D.L.26002 D.Leg.1049

  3. REFORMA NORMATIVA • LA ANTERIOR LEY DEL NOTARIADO (D.L. 26002) FUE EN SU MOMENTO UNA MUY BUENA NORMA, PUES INTRODUJO Y COMPILÓ LOS CAMBIOS NECESARIOS EN LA INSTITUCIÓN NOTARIAL. • ASÍ POR EJEMPLO: • ESTABLECIÓ EN FORMA CLARA LA DISTINCIÓN ENTRE ESCRITURAS Y ACTAS. • SIMPLIFICÓ LA FORMALIDAD DOCUMENTAL, EN CUANTO ERA POSIBLE (FE DE IDENTIDAD VS. DE CONOCIMIENTO, UNIDAD DE CONTEXTO). • ESTATUTO DEL NOTARIO (INGRESO, CESE). • NUEVOS INSTRUMENTOS NOTARIALES

  4. REFORMA NORMATIVA (2) • EL DEC. LEG. 1049 NO ES UN SALTO AL VACÍO, NI CONSTITUYE UNA REFORMA RADICAL, PUES MANTIENE TODO LO BUENO DE LA LEY ANTERIOR. • POR TANTO, SI BIEN LA REFORMA PUDO CONCRETARSE EN UNA MODIFICACIÓN PARCIAL, SIN EMBARGO SE OPTÓ POR UNA NUEVA LEY. EL TEMA NO ES RELEVANTE. • EN TODO CASO, HAY UN RECONOCIMIENTO DE LAS VENTAJAS DEL SISTEMA TRADICIONAL DE NOTARIADO LATINO, EN DONDE EL NOTARIO PRESTA ASESORÍA IMPARCIAL A LAS PARTES, CONFIGURA JURÍDICAMENTE LA VOLUNTAD DE ÉSTAS, ASEGURA LA EFICACIA DEL NEGOCIO (IDENTIDAD, RPTACIÓN, CAPACIDAD, LIBERTAD), CUIDA EL CONOCIMIENTO INFORMADO DEL TEXTO POR LOS CONTRATANTES (LECTURA, HACER CONOCER LOS EFECTOS, REAFIRMACIÓN, FIRMA) Y CONSERVA EL DOCUMENTO ORIGINAL PARA EFECTO DE SEGURIDAD.

  5. REFORMA NORMATIVA (3) • EN CONCLUSIÓN, HAY UNA POSICIÓN RESPONSABLE DEL LEGISLADOR: NO IMPONE CAMBIOS DRAMÁTICOS Y RESPETA TRADICIÓN. LA NORMA REPRESENTA UN CAMBIO PARCIAL PERO CON VESTIMENTA DE UNA NUEVA LEY. • POR EL CONTRARIO, TENEMOS EXPERIENCIAS DE IMPORTACIÓN NORMATIVA NEFASTA: LGM

  6. PRINCIPIOS QUE INSPIRAN LA REFORMA • SE AFIRMA Y EXIGE UNA CORRECTA ACTUACIÓN DEL NOTARIO. SE DIGNIFICA SU FUNCIÓN A TONO CON LA IMPORTANCIA QUE TIENE. LA LEY BUSCA DEFENDER AL USUARIO DEL SERVICIO NOTARIAL MEDIANTE UNA ACTUACIÓN NOTARIAL TÉCNICA, DILIGENTE, ADECUADA A LAS CIRCUNSTANCIAS Y QUE PRESTE SEGURIDAD. LA LEY NO ES PARA DEFENDER AL NOTARIO. PARA TAL FIN SE HAN REALIZADO IMPORTANTES MODIFICACIONES EN LOS DEBERES DEL NOTARIO EN ORDEN AL INSTRUMENTO (EJEMPLO: VERIFICACIÓN DE RENIEC, ATESTACIONES EN LEGALIZACIONES DE FIRMA, AFIRMACIÓN DE HABER EXPLICADO LOS EFECTOS DEL ACTO, GRÁFICOS, ETC.). • MAYOR SEGURIDAD PARA EL TRÁFICO JURÍDICO (PERMISOS DE VIAJE, ANOTACIÓN EN CASO DE TÍTULOS FALSOS). • REFORMA DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO. • ADECUACIÓN A LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS.

  7. CONCEPCIÓN DE LA LEY • LAS ANTERIORES LEYES DEL NOTARIADO SE CONSIDERABAN AUTOSUFICIENTES, ES DECIR NO REQUIERÍAN DE UN DESARROLLO REGLAMENTARIO. • AHORA, LA ACTUACIÓN NOTARIAL SE REGULA POR LA LEY Y EL REGLAMENTO (ART. 1). • HAY DISTINTAS OPCIONES: LEY DE PRINCIPIOS GENERALES CON REGLAMENTOS DE DETALLE; O LEY DE DETALLE CON REGLAMENTO DE COMPLEMENTO O ACLARACIÓN. NUESTRA LEY SE ENCUENTRA EN LA SEGUNDA HIPÓTESIS. • LA SOLUCIÓN ADOPTADA ES PREFERIBLE PARA EVITAR QUE POR VÍA REGLAMENTARIA SE PRODUZCA EL FENÓMENO DE “VACIAMIENTO DE LA LEY”. • CRÍTICA: NO SE AVANZÓ EN OTROS TEMAS PARA UNIFICAR LA NORMATIVA, COMO ES EL CASO DE LOS ASUNTOS NO CONTENCIOSOS Y OTROS.

  8. CREACIÓN DE PLAZAS NOTARIALES • HISTÓRICAMENTE SIEMPRE FUE UN NÚMERO CERRADO DE PLAZAS NOTARIALES. • POR EJEMPLO, POR LEY DE 16 DE OCTUBRE DE 1878, NO PODÍA HABER MÁS DE 3 NOTARIOS EN CAP. DE PROV.; 7 EN CAP. DE DEPART. Y PROV. LITORALES; 12 EN LIMA • LEY 1510 (1911): 20 EN LIMA. • LEY 11960 (1953): 5 EN CAP. DE PROV, 8 EN CAP. DE DEPART. Y PROV. LITORAL; 30 EN LIMA. • DEC. LEY 22634 (1979): 40 EN LIMA. • DEC. LEY 26002 (1992): NO MÁS DE 200 EN LIMA • DEC. LEG. 1049: PARÁMETRO OBJETIVO.- DOS NOTARIOS POR CADA 50,000 HAB. Y UNO MÁS POR CADA 50,000 HAB. ADICIONALES.

  9. “El número de Notarios será no mayor de doscientos en la Capital de la República; no mayor de cuarenta en las capitales de departamentos; y no mayor de veinte en las capitales de provincias, incluida la Provincia Constitucional del Callao. Creáse una Comisión Técnica para determinar, de acuerdo a las condiciones demográficas, el volumen contractual y las necesidades de la población, el número de plazas que deberán ser cubiertas de conformidad con el presente dispositivo. El INEI efectuará un estudio técnico que determine el requerimiento del servicio notarial en las diversas provincias del Perú. Para ello, tendrá además en cuenta, la infraestructura notarial instalada en cada provincia. La mencionada Comisión Técnica será designada por Resolución Suprema.” Artículo 5

  10. INNOVACIONES: INGRESO A LA FUNCIÓN NOTARIAL • SE REPRODUCE LO SEÑALADO EN LA LEY 28580 (2005), POR EL QUE SOLO EXISTEN CONCURSOS ABIERTOS. ESTA MODIFICACIÓN SE DIO PORQUE, SEGÚN SE DIJO, LOS CONCURSOS CERRADOS ERAN CONTRARIOS A LA IGUALDAD. ESTO ÚLTIMO ES DUDOSO TRATÁNDOSE DE UN CARGO ESTRICTAMENTE TÉCNICO EN DONDE LOS ANTECEDENTES Y LA EXPERIENCIA SON MUY IMPORTANTES. • SIN EMBARGO, AHORA EXISTE UNA BONIFICACIÓN POR EL EJERCICIO DE 3 AÑOS EN LA FUNCIÓN: 5% (ART 7).

  11. Los concursos públicos de méritos para el ingreso a la función notarial serán abiertos y participarán los postulantes que reúnan los requisitos exigidos en el artículo 10 de la presente ley. En caso que el postulante sea un notario en ejercicio, con una antigüedad no menor de tres (3) años y siempre que en los últimos cinco (5) años no tengan sanciones, tendrá una bonificación máxima del 5% de su nota promedio final. Artículo 7.- Forma de los Concursos

  12. La convocatoria a Concurso pùblico la realiza el Colegio de Notarios por propia iniciativa o a solicitud del Consejo del Notariado. En caso de que se haga a solicitud de èste ùltimo, el CN tendrà la obligaciòn de convocarlo en un plazo de 60 dìas naturales; si ello no ocurriese el Consejo puede convocarlo directamente (art.9) Convocatoria a concurso

  13. Se agrega ahora que en los casos de plaza vacante producida por cese de notario, entonces la convocatoria se realiza en el plazo no mayor de 60 dìas naturales de haber quedado firme la resoluciòn de cese. De esta manera se aclara un punto que por falta de norma producìa innecesarios conflictos entre las òrdenes de notarios y abogados. VACANTE POR CESE

  14. a) Ser peruano de nacimiento. b) Ser abogado, con una antigüedad de cinco años. c) Tener capacidad de ejercicio (derechos civiles). d) Tener conducta moral intachable. e) No haber sido condenado por delito doloso. f) Estar física y mentalmente apto para el cargo. g) Aprobar un examen psicológico. (Evaluará los rasgos de personalidad, valores y funciones intelectuales requeridos para la función notarial. REQUISITOS PARA SER NOTARIO

  15. DIFERENCIA ENTRE TITULO DEL CARGO Y HABILITACION • HAY QUE DIFERENCIAR: 1) TÍTULO DE NOTARIO (DEBE INCORPORARSE EN 30 DÍAS, PRORROGABLE; SINO ES OBJETO DE CESE AUTOMÁTICO Y EXTINCIÓN DEL TÍTULO: ART. 21-E); 2) HABILITACIÓN DE NOTARIO (CUANDO SE JURA EL CARGO, PERO NO LLEGA A EJERCER EN 30 DÍAS PRORROGABLE: ABANDONO DEL CARGO: ART. 21-F); 3) EJERCICIO DE LA FUNCIÓN Y LUEGO SE PRODUCE LA INACTIVIDAD DURANTE EL EJERCICIO (ABANDONO DE LA FUNCIÓN: PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO: ART. 21-G).

  16. INamovilidad • LA INAMOVILIDAD DEL NOTARIO IMPLICA QUE PUEDE MANTENERSE EN LA FUNCIÓN, Y EN LA MISMA LOCALIZACIÓN, SIEMPRE QUE DEMUESTRE BUENA CONDUCTA Y CUENTE CON LAS CONDICIONES QUE HABILITAN EL EJERCICIO (ART. 19-A). • ESTA SOLUCIÓN FAVORECE LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN, Y ASEGURA EL ARRAIGO Y LA DEDICACIÓN EXCLUSIVA.

  17. CESE A LOS 75 AÑOS • LA NUEVA LEY PONE UN LÍMITE TEMPORAL A LA EDAD DE 75 AÑOS, LO QUE NO CONSTITUYE UNA CONTRADICCIÓN A LA INAMOVILIDAD, PUES ÉSTA NO ES SINÓNIMO DE VITALICIO. • POR EL CONTRARIO, EL LÍMITE DE EDAD SE JUSTIFICA, EN PRIMER LUGAR, POR CUANTO NO HAY CARGOS DE SERVICIO PÚBLICO DE CARÁCTER VITALICIO, YA QUE EL NOTARIADO MODERNO SE HA SEPARADO DEL VIEJO SISTEMA DE “PROPIEDAD DEL OFICIO” EN DONDE ÉSTE ERA DE DOMINIO DEL SUJETO HASTA SU FALLECIMIENTO, Y LUEGO LOS HEREDEROS PARTICIPABAN EN ÉL.

  18. INNOVACIONES: CESE A LOS 75 AÑOS (2) • EN SEGUNDO LUGAR, EL LÍMITE DE EDAD SE JUSTIFICA POR LA NECESIDAD DE RENOVACIÓN DE LOS CUADROS. • POR EJEMPLO, EN EL SIGLO XIX EN CASO DE MUERTE O APARTAMIENTO SE SUBASTABA EL OFICIO NOTARIAL, Y EL PRODUCTO ERA REPARTIDO POR MITAD ENTRE EL ESTADO Y EL NOTARIO CESANTE O SUS HEREDEROS (ART. 113 DEL REGLAMENTO DE TRIBUNALES: LEY DEL 16 DE SEPTIEMBRE DE 1853). • CON LA LEGISLACIÓN COLONIAL ANTERIOR, QUE RIGIÓ DURANTE LA PRIMERA PARTE DE LA REPÚBLICA (NOVÍSIMA RECOPILACIÓN Y ORDENANZA DE BILBAO) EL OFICIO DE NOTARIO (O ESCRIBANO) ERA VENDIBLE. • SI EL OFICIO DE NOTARIO SE CONSIDERA COMO “PROPIEDAD” ENTONCES ERA LÓGICO QUE SE RETUVIESE HASTA LA MUERTE, PUES TENÍA UN CONTENIDO PATRIMONIAL, Y NO FUNCIONARIAL.

  19. INNOVACIONES: CESE A LOS 75 AÑOS (4) • SI EL SISTEMA DE “PROPIEDAD DEL OFICIO” HA QUEDADO ABROGADO, ENTONCES RESULTABA INADMISIBLE MANTENER EL CARÁCTER VITALICIO. • EL NOTARIADO NO ES UN BIEN PATRIMONIAL, SINO UNA POTESTAD PÚBLICA QUE EJERCE UN SUJETO PRIVADO ESPECIALMENTE CALIFICADO. LA DACIÓN DE FE ES UNA CREENCIA FORZADA, IMPUESTA, RESPECTO A LA VERDAD DE UN HECHO, Y ESO SOLO PUEDE NACER POR LEY, NO POR PACTO. POR TANTO, EL EJERCICIO DE LA FE PÚBLICA ES UNA FUNCIÓN ESTATAL QUE SE EJERCE POR DELEGACIÓN. • LA PRUEBA DE ELLO ES QUE EL NOTARIO NO PUEDE NEGARSE A PRESTAR EL SERVICIO (ART. 16-C); ES DECIR, ESTÁ OBLIGADO A CONTRATAR CON EL USUARIO; Y ADEMÁS ESA NEGATIVA CONSTITUYE DELITO (ART 423 CP) • TAMPOCO HAY INCONSTITUCIONALIDAD POR “LIBERTAD DE TRABAJO”, “DE EMPRESA” O “RETROACTIVIDAD”.

  20. DISTINCIÓN ENTRE CESE Y DESTITUCIÓN • LA DECLARACIÓN DE CESE DEL NOTARIO POR PÉRDIDA DE LAS CUALIDADES SEÑALADAS EN EL ART. 10, ES COMPETENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA (ART. 21-i). EJEMPLO: PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE ABOGADO O INCAPACIDAD. • TAMBIÉN HAY CESE SIN PROCEDIMIENTO. • DISTINTO ES LA DESTITUCIÓN POR INFRACCIÓN DE DEBERES Y QUE SE SUSTENTA EN UN PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO; EL CUAL ES COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE HONOR Y EL CONSEJO DEL NOTARIADO (ART. 147). • HAY POSIBILIDAD DE MEDIDA CAUTELAR EN EL PROCEDIMIENTO DE CESE DE NOTARIO. LA MEDIDA LA DICTA EL CONSEJO DEL NOTARIADO Y ES SUSCEPTIBLE DE RECONSIDERACIÓN (22).

  21. INSTRUMENTO unilateral DEl NOTARIO • UNA VEZ QUE EL INSTRUMENTO HA SIDO FIRMADO SOLO PUEDE SER ACLARADO O MODIFICADO CON UN NUEVO INSTRUMENTO (ART. 48). • SIN EMBARGO, AHORA HAY UNA EXCEPCIÓN: CUANDO EL ERROR PROVENGA DE LAS DECLARACIONES DEL NOTARIO, EN CUYO CASO PODRÁ EXTENDERSE UN INSTRUMENTO DE ACLARACIÓN SIN COMPARECIENTE. • SE BUSCA CONSERVAR LA VALIDEZ DEL DOCUMENTO SIN AFECTAR LA SEGURIDAD. • EL INSTRUMENTO CONTIENE EL TEXTO NEGOCIAL Y LAS AFIRMACIONES DEL NOTARIO (DE VERDAD, JUICIOS O MENCIONES). LA ACLARACIÓN SOLO COMPRENDE A ÉSTAS.

  22. ESCRITURA PÚBLICA • DEBER DE VERIFICACIÓN DE LA IDENTIDAD A TRAVÉS DE RENIEC (ART. 55). • FUNCIÓN ASESORA MEDIANTE LA CONSTANCIA DE EXPLICAR LOS EFECTOS DEL INSTRUMENTO (ART. 27). • PRECISIÓN EN LA INTERVENCIÓN DE TRADUCTORES (ART. 30). • INCORPORACIÓN DE GRÁFICOS (ART. 32). • SE ESTABLECE UNA NORMA DECLARATIVA SOBRE EL DOCUMENTO VIRTUAL (ART. 24). EL NOTARIADO NO RENUNCIA AL INSTRUMENTO (ESCRITO), SINO QUE SE EXPANDE A OTROS ÁMBITOS QUE IMPONDRÁ LA TECNOLOGÍA.

  23. REGISTROS NOTARIALES • LOS REGISTROS NOTARIALES, ESTO ES, EL ARCHIVO FÍSICO DE LOS INSTRUMENTOS ORDENADOS CRONOLÓGICAMENTE Y POR ACTOS, PUEDEN SER: DE ESCRITURAS PÚBLICAS, DE TESTAMENTOS, DE ASUNTOS NO CONTENCIOSOS, DE PROTESTOS, DE BIENES MUEBLES REGISTRABLES Y DE CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA MOBILIARIA Y AFECTACIONES. • EN EL REGISTRO DE BIENES MUEBLES SE PRECISA QUE SE EXTIENDEN ACTOS SOBRE MUEBLES CON REGISTRO JURÍDICO, Y YA NO SE HACE REFERENCIA A “VEHÍCULOS USADOS”. • EL REGISTRO DE GARANTÍA MOBILIARIA TIENE AHORA BASE LEGAL. NO LA TENÍA CON LA LEY 28677 Y DEC. SUP. 012-2006-JUS.

  24. INNOVACIONES: CERTIFICACIÓN DE FIRMAS • EL NOTARIO CERTIFICA LA FIRMA POR COMPARECENCIA PERSONAL O POR CONSIDERARLA IDÉNTICA POR MEDIOS INDUBITADOS (GIMÉNEZ ARNAU). • LO MISMO DICE EL ART. 106. SE AUTORIZA A QUE NO EXISTA PRESENCIA DEL FIRMANTE, PERO EN TAL CASO SE DEBERÁ ATESTAR QUE SE CERTIFICA LA FIRMA POR SER NOTORIA A JUICIO Y RESPONSABILIDAD DEL NOTARIO. • NO SE ACEPTAN CERTIFICACIONES “INDIRECTAS” O “POR SIMPLE REMISIÓN”. EJ: “SE CERTIFICA LA FIRMA POR SER PARECIDA AL DNI”, “O ES SIMILAR A LA QUE UTILIZA”.

  25. Indicecornologico de : AUTORIZACIÓN DE VIAJE • ART. 94 ESTABLECE UN ÍNDICE CRONOLÓGICO DE AUTORIZACIONES DE VIAJE DE MENOR AL INTERIOR O AL EXTERIOR DEL PAÍS, POR LO CUAL QUEDARÁ UNA CONSTANCIA DE LOS INSTRUMENTOS EXTENDIDOS. • LA FINALIDAD ES QUE ESTE ÍNDICE SIRVA DE FUENTE DE INFORMACIÓN A LA DIRECCIÓN DE MIGRACIONES A EFECTO QUE PUEDA VERIFICAR LA AUTENTICIDAD DE LOS DOCUMENTOS PRESENTADOS.

  26. PODERES • SE RECONOCEN LAS MISMAS CLASES: POR ESCRITURA PÚBLICA, FUERA DE REGISTRO Y POR CARTA CON FIRMA CERTIFICADA. • SE ESTABLECE ÍNDICE CRONOLÓGICO DE PODERES FUERA DE REGISTRO (ART. 117) • SE BUSCA MAYOR SEGURIDAD EVITANDO LA PREDATACIÓN DE INSTRUMENTOS. • SALVO EL CASO DE PODERES PARA COBRO DE BENEFICIOS O PENSIONES O PARA TRÁMITES ADMINISTRATIVOS, LA CLASE DE PODER SE DETERMINA POR LA CUANTÍA ESTABLECIDA EN EL ANTIGUO DEC. SUP. 033-85-JUS.

  27. ORGANIZACIÓN del ntotariado • LA ORGANIZACIÓN DEL NOTARIADO CORRESPONDE A LOS COLEGIOS DE NOTARIOS QUE EJERCEN FUNCIÓN DE DIRECCIÓN, INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE SUS MIEMBROS (ART. 127). EL ESTADO TAMBIÉN PARTICIPA DE LA VIGILANCIA A TRAVÉS DEL CONSEJO DEL NOTARIADO (ART. 140). • LOS COLEGIOS HAN INCORPORADO ALGUNAS FACULTADES: EMITIR LINEAMIENTOS, VERIFICAR LA INFRAESTRUCTURA MÍNIMA (132-G), VELAR POR LA INTEGRIDAD DE LOS ARCHIVOS REGULANDO SU TRASLADO A MICROFORMAS DIGITALES (ART. 132-N).

  28. ORGANIZACIÓN (2) • CON RESPECTO AL CONSEJO DEL NOTARIADO SE LE OTORGA LA POTESTAD NORMATIVA PARA EMITIR DIRECTIVAS PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LA FUNCIÓN (ART. 142-D). • SE LE AUTORIZA LAS VISITAS OPINADAS O INOPINADAS, EN FORMA DIRECTA O POR DELEGACIÓN. • SE DA COBERTURA LEGAL AL YA EXISTENTE REGISTRO DE NOTARIOS (ART. 142-N).

  29. PROCEDimiento DISCIPLINARIO • MODIFICACIÓN PROFUNDA. • ANTERIORMENTE LA COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DISCIPLINARIOS DE PRIMERA INSTANCIA RECAÍAN EN LA JUNTA DIRECTIVA O EN LA ASAMBLEA DEL COLEGIO, SEGÚN LA GRAVEDAD DE LA FALTA. AHORA LA COMPETENCIA RECAE EN EL TRIBUNAL DE HONOR COMPUESTO POR TRES MIEMBROS –NOTARIOS O ABOGADOS- DESIGNADOS POR LA ASAMBLEA (ART. 132).

  30. PROCED. DISCIPLINARIO (2) • LA INCORPORACIÓN DE ABOGADOS EN EL TRIBUNAL DE HONOR ES PLENAMENTE CONSTITUCIONAL, Y NO AFECTA LA AUTONOMÍA DE LOS COLEGIOS PROFESIONALES. • NO SOLO HAY UN CAMBIO DE COMPETENCIAS, SINO QUE SE INTRODUCE UN PROCEDIMIENTO GARANTISTA Y CON DEBIDO PROCESO. • EN PRIMERA INSTANCIA HABRÁ SEPARACIÓN DE LA FUNCIÓN DE ACUSACIÓN Y JUZGAMIENTO; EL JUZGAMIENTO SERÁ CON RESPETO A LAS GARANTÍAS DEL DEBIDO PROCESO Y CON UNA DECISIÓN FUNDADA EN DERECHO. SE ELIMINA EL SISTEMA DE JURADO DE LAS ASAMBLEAS.

  31. INNOVACIONES: PROCED. DISCIPLINARIO (3) • SE TIPIFICAN LAS INFRACCIONES (ART. 149) CON UN SISTEMA SIMPLE Y ADECUADO, AL QUE PUEDE DENOMINARSE: “TIPIFICACIÓN PER RELATIONEM” (POR RELACIÓN). • SE PERMITE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN CUANDO LA FALTA SEA GRAVE Y HAYA PRUEBA SUFICIENTE (ART. 153). LA SUSPENSIÓN NO PUEDE SUPERAR EL PLAZO PREVISTO PARA EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO; LUEGO SE LEVANTA. • SE UNIFORMIZA EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA EN 5 AÑOS, PERO NO SE HA PREVISTO NORMAS TRANSITORIAS.

  32. NOTARIADO Y REGISTRO • SE PERMITE ANOTAR EN EL REGISTRO LA CONSTANCIA DE TÍTULO FALSO O TÍTULO SUPLANTADO, CUYA VIGENCIA ES DE UN AÑO. • LA ANOTACIÓN DE DEMANDA O LA SENTENCIA SE CONCATENA CON LA ANOTACIÓN PRELIMINAR (QUINTA Y SEXTA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA). • SIN EMBARGO, NO SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL PARA ESTE EFECTO. • ES UNA SOLUCIÓN TÍMIDA PUES NO TOMA EN CUENTA LOS INTERESES EN JUEGO Y LOS ANTECEDENTES DEL DERECHO COMPARADO.

  33. NOTARIADO Y REGISTRO (2) • SE IMPONE LA PRESENTACIÓN CAUTIVA EN EL REGISTRO DE PREDIOS Y EN EL DE MANDATOS (SÉPTIMA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA Y TRANSITORIA). LA CONSECUENCIA ES MUY RIGUROSA: NEGAR LA RECEPCIÓN DE LOS TÍTULOS, CUANDO SERÍA SUFICIENTE CONSIDERARLO UN DEFECTO SUBSANABLE CON LA CONSIGUIENTE OBSERVACIÓN. • NO SE REGULAN SUPUESTOS PROBLEMÁTICOS: PARTES ANTERIORES, NOTARIOS CESADOS, SUCESIVOS TÍTULOS, REEMPLAZO DEL PRESENTANTE AUTORIZADO, TÍTULOS DE CÓNSULES EXTRANJEROS, ETC.

  34. HIPOTECAS UNILATERALES SIN MINUTA(ART.58) NO ES EXIGIBLE LA MINUTA EN LOS ACTOS SIGUIENTES: a) Otorgamiento, acep., susti., revoc. y renuncia del poder. b) Renuncia de nacionalidad. c) Nombramiento de tutor y curador. d) Reconocimiento de hijos. e) Autorización para el matrimonio de menores . f) Aceptación expresa o renuncia de herencia. g) Declaración jurada de bienes y rentas. h) Donación de órganos y tejidos. i) Constitución de micro y pequeñas empresas. j) Hipoteca unilateral; y, k) Otros que la ley señale..

  35. “Art.43º No podrán extraerse los registros y tomos de la oficina del notario, excepto por razones de fuerza mayor o cuando así se requiera para el cumplimiento de la función. La exhibición, pericia, cotejo u otra diligencia por mandato judicial o del Ministerio Público, se realizará en la oficina del notario.” Las diligencias judiciales o fiscales se haran en el despacho del notario

  36. Apertura de oficina en el distrito localizado. • Asistencia al oficio. • Prestacion obligatoria del servicio. • Guardar secreto profesional. • Cumpimiento de las normas que que regulan su funciòn. • Infraestructura mìnima. • Capacitaciòn permanente. Deberes profresionales del notario

  37. Brindar facilidades a la inversión nacional y extranjera dentro de los lìmites de la ley (art.16-m) Obligación de aceptar y brindar facilidades para visitas de inspección (art.16-Ñ) Deberes profesionales imporantes

  38. Puede utilizar la tecnologìa de firmas y certificados digitales para dar fe de actos jurìdicos que ante èl se otrguen (art.24). (soporte virtual) Instrumentos protocolares

  39. Respecto de los efecdtos legales de los actos que lso particulares celebren, … que estos decidan con pleno conocimiento respecto dela conveniencia o no del negocio (Art.27 impone) Notario asesora y aconseja

  40. Nombrado por la parte, quien bajo su responsabilidad harà la traducciòn simultànea. Se requerirà ademàs el texto en el idioma extranjero cuando lo pida el mismo otorgante por escrito. Intervencion del interprete

  41. No es necesario llenar espacios en blanco (art.32) Permitir impresos graficos fotocopiados o escaneados

  42. 50 FOLIOS ORDENADOS CORRELATIVAMENTE SEGÚN SU NUMERACION, CADA REGISTRO DEBIA SER AUTORIZADO CON EL SELLO Y FIRMA PEUSTA POR UN MIEMBRO DE LA JD DEL COLEGIO. AHORA EL SISTEMA SE SIMPLIFICA EN CUANTO EL COLEGIO ESTABLECERA EL PROCEDIMIENTO DE AUTORIZACION (ART.39). PROTOCOLO NOTARIAL(FOJAS COMPILADAS)

  43. EL NOTARIO PODRA EXTENDER UN ISNTRUMENTO ACLARATORIO, SIN NECESIDAD DE INTERVENCION DE LOS OTORANTES CUANDO ADVIERTA UN ERROR EN LA ESCRITURA, SIEMPRE QUE ESTE PROVENGA DE LA PROPIA DECLRACION DEL NOTARIO. TEXTO NEGOCIAL Y CONSTANCIAS NEGOCIALES.(ERROR DE SU RESPONSABILIDAD COSTO Y RIESGO). PRINCIPIO DE CONSERVACION DE LOS ACTSO JURS. ESCRITURA PÙBLICA SIN COMPARESCIENTE

  44. DOCUMENTO MATRIZ INCORPORADO AL PROTOCOLO NOTARIAL, AUTORIZADO POR NOTARIO, Y QUE CONTIENE UNO O MAS ACTOS JURIDICOS. • 2 PLANOS: • EL NEGOCIO (DERECHO SUTANTIVO) OBJETO (ACTUM) • INSTRUMENTO (DERECHO NOTARIAL) REPRESENTACION DEL OBJETO(DICTUM)AUTORIA DEL NOTARIO. ESCRITRURA PÙBLICA

  45. Introduccion: Domicilio de los otorgantes (54C) Otorgante (dispone de sus derechos e intereses- parte. Interviniente (dispone para otro) ej. el apoderado o es auxiliar intrumental (testigo, intèrprete, etc). ESCRITURA PUBLICA

  46. Fe de conocimiento: el notario conoce por trato o fama al sujeto. Fe de identidad: lo identifica a travès de los documentos oficiales que exhibe (DNI, c.e. pasaporte). Doscumentos subsidiarios o testigos de identidad.. Es obligatorio acceder a la base de datos de RENIEC. Escritura publica

  47. En la que ese extienden los ijnstrumetnso sobre vehìculos y otros biens muebles idnetificables y/o incorporados a un registro jurìdico. (LGM) Ej . Vehìuclos, buques y embarcaciones, muebles que cuentan con registro jurìdico, marcas, derechos de autor. Acat de bienes muebles registrables

  48. (art.32 ley 28677) Registro de instrumentos protocolares de constitución de garantias mobiliarias (37F)

  49. Contataciòn de identidad para efectos de prestaciòn de servicios de certificaciòn digital, la trasmisiòn de medios electrònicos de la manifestaciòn de la voluntad de terceros y de verificaciòn de documentos y comunicaciones lectrònicas en general (art.94, incisos h,i,j) (numerus apertus) NO son actas de notoriedad en las cuaels no solo se comprueba hechos, se declara jurìdicamente sobre derechos . Nuevas actas extraprotocolares

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