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COMPETENCIAS AMBIENTALES.

JORNADAS DE ANÁLISIS NORMATIVO, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO DEL MONUMENTO NATURAL YAGUARETE Administración de Parques Nacionales, la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental –U.F.I.M.A la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación. COMPETENCIAS AMBIENTALES.

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  1. JORNADAS DE ANÁLISIS NORMATIVO, JUDICIAL Y ADMINISTRATIVO DEL MONUMENTO NATURAL YAGUARETE Administración de Parques Nacionales, la Unidad Fiscal de Investigaciones en Materia Ambiental –U.F.I.M.A la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación COMPETENCIAS AMBIENTALES. José Alberto Esain. www.jose-esain.com.ar

  2. Plan de exposición. www.jose-esain.com.ar

  3. Preliminar: reglas del sistema de fuentes del derecho argentino. • Las normas tienen como ámbitos de validez el personal el material y el territorial. • Dos sistemas de ordenación de fuentes: a) Jerarquía y b) materia. • Las jerarquías en el derecho argentino se dividen en dos ámbitos: vertical y horizontal. • Vertical - La supremacía federal. La CN, Tratados y Leyes de la Nación son las normas supremas de la Nación. El derecho provincial se debe adaptar a ellas (art. 31CN). • Horizontal federal: 1.- CN y CIDH, 2.- Tratados comunes; 3.- Leyes nacionales; 4.- DNU, 5.- D. Delegados, D. reglamentarios y D. Autónomos; 6.- resol. Disposiciones, 7.- sentencias.- • El sistema se replica en cada provincia. • La ordenación por materias, ejemplos: competencias exclusivas de cada orden, o códigos de fondo y procedimiento. • Derogación de leyes: • Expresa: cuando la norma indica que viene a reemplazar a otra anterior. • Tácita: cuando una norma de igual o mayor jerarquía se dicta sobre la misma materia. La nueva norma es llamada a reemplazar a la anterior en la regulación dictada. www.jose-esain.com.ar

  4. SISTEMA DE FUENTES FEDERALES ARGENTINAS www.jose-esain.com.ar

  5. SUPREMACÍA FEDERAL (art. 31 CN) www.jose-esain.com.ar

  6. La centra y descentralización. El Estado Unitario: Descentralización administrativa. Regional. La confederación. La federación. Modelos federales comparados: Estado Unidos, Alemania, México, Canadá, India, URSS. Modelos Unitarios: Francia, Inglaterra, Uruguay, Chile, Paraguay, España e Italia, Colombia o Perú (regionalistas). Formas de Estado. www.jose-esain.com.ar

  7. DIFERENTES MODOS DE DIVIDIR COMPETENCIAS ENTRE NACIÓN Y PROVINCIAS • Códigos de fondo (civil,penal, minería). • Recursos naturales (121 y 124 CN). • Pueblos Indígenas(75 inc. 15 CN). • Ríos, navegación, comercio interprovincial (75 inc. 10 CN) comercio interprovincial (75 inc. 13 CN). • Desarrollo Humano: legislación concurrente (art. 75 inc. 18 y 19 y 124 CN). • Establecimientos de utilidad nacional (75 inc. 30 CN). • Protección del ambiente. www.jose-esain.com.ar

  8. Primera parte La competencia legislativa www.jose-esain.com.ar

  9. Vinculaciones horizontales (relación entre ley general y leyes sectoriales o específicas). 25675 25670 25612 25916 LGA PCBs LRIS LRSU ÓRDEN FEDERAL Vinculaciones verticales (relación entre normas de presupuestos mínimos y normas complementarias). O. Nacional O. Provincial O. Municipal Vinculaciones del sistema competencial. www.jose-esain.com.ar

  10. Las leyes generales o leyes marco. Antecedentes comparados. www.jose-esain.com.ar

  11. En búsqueda de cierta rigidez. • Normas de igual jerarquía pero especiales anteriores. • Normas de igual jerarquía posteriores. • Inconvenientes: • Para el pasado: ley general posterior no deroga ley especial anterior excepto expresa abrogación. • Hacia el futuro: ley posterior deroga anterior y ley especial deroga ley general. • La falta de rigidez para la LGA a través de: • Principio de Jerarquía. • El principio de especialidad o de reserva de procedimientos legislativos (formal o material). • No regulación en nuestro sistema constitucional. • Leyes reforzadas. • Sin rigidez por jerarquías. • Sin rigidez por materias. www.jose-esain.com.ar

  12. La ley general del ambiente como fuente de fuentes. • Reglamenta el art. 41 CN: artículo 1. • Ámbito territorial: “La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación, • Orden público ambiental: sus disposiciones son de orden público (ver Néstor Cafferatta en ED 6.2.07), • Normas de interpretación y aplicación directa: “y se utilizarán para la interpretación y aplicación de la legislación específica sobre la materia”, • LGA es Ley Marco (principio de supletoriedad): “la cual mantendrá su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas en ésta”. www.jose-esain.com.ar

  13. www.jose-esain.com.ar

  14. Relación entre LGA y leyes sectoriales anteriores. www.jose-esain.com.ar

  15. Relación LGA con leyes sectoriales posteriores. www.jose-esain.com.ar

  16. www.jose-esain.com.ar

  17. Hans Kelsen explica que el orden jurídico de un estado federal se compone de normas centrales válidas para todo el territorio, y normas locales que valen solamente para partes de éste territorio: los territorios de los Estados componentes (o miembros). Las normas centrales generales o leyes federales son creadas por un órgano legislativo central: la legislatura de la federación mientras que las generales locales son creadas por órganos legislativos locales, o legislaturas de los estados miembros. Esto implica que en un estado federal la competencia para legislar se encuentra dividida entre una autoridad central, y varias locales. La vinculación vertical:FEDERALISMO Y DESCENTRALIZACIÓN www.jose-esain.com.ar

  18. Constitución Nacional “Corresponde ala Nacióndictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales” (tercer párrafo art. 41). www.jose-esain.com.ar

  19. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO www.jose-esain.com.ar

  20. Vinculaciones verticales (relación entre normas de presupuestos mínimos y normas complementarias) • La complementariedad cualitativa (relleno) y cuantitativa (maximizante). • Complemento maximizante (resolución 1118/02 PCBs provincia de BSAS). • Normas de Coordinación. • Complementariedad no es reglamentación. www.jose-esain.com.ar

  21. Sistema global normativo ambiental. • Formalmente no se podrá unificar. • Fuentes múltiples. • PMPAF son el marco de la política ambiental global de la Nación, • Políticas Propias en cada provincia. • Dos componentes: pautas generales desde las normas federales y los diferentes subsistemas que se generarán en cada una de las provincias con la normativa de complemento. • Las normas pueden ser de naturaleza procesal (por ejemplo, acciones, legitimación, efectos de la cosa juzgada, ejecución de sentencias por daños ambientales, competencia judicial, etc) administrativa (EIA acceso a la información, radicación industrial, servicios públicos ambientales: RSD o RSU), y vinculadas a la utilización racional de los recursos naturales (siempre que el fin de la norma sea la protección del ambiente y no la regulación del recuro). www.jose-esain.com.ar

  22. Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos “Villivar, Silvana N. v. Provincia del Chubut y otros”, 17.4.07, publicado en el diario La ley del 27.4.07, pp. 3/7. • “En suma, del cotejo de las normas provinciales y nacionales invocadas no se advierte de qué modo y en qué medida la exigencia de la aprobación expresa, previa audiencia pública, del estudio de impacto ambiental exigido en los arts. 6 y 7 de la ley provincial 4032 antes del inicio de las actividades, vendría a contradecir lo previsto por las leyes nacionales 24.585 y 25.675, dictadas con arreglo al art. 41 de la Constitución Nacional. Según dicho artículo, corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección y a las provincias, las normas necesarias para complementarlas, ya que complementar supone agregar alguna exigencia o requisito no contenido en la legislación complementada” (el destacado nos pertenece) . www.jose-esain.com.ar

  23. DIFERENTES BASES COMPETENCIALES EN LAS LEYES MIXTAS NORMA DE COORDINACIÓN • ARTICULO 21. — El Poder Ejecutivo Nacional y los de las provincias determinarán las autoridades que tendrán a su cargo la aplicación de las disposiciones de esta Ley en sus respectivas jurisdicciones. • CAPITULO VIII • DE LOS DELITOS Y SUS PENAS • ARTICULO 24. — Será reprimido con prisión de un (1) mes a un (1) año y con inhabilitación especial de hasta tres (3) años, el que cazare animales de la fauna silvestre en campo ajeno sin la autorización establecida en el Artículo 16, inciso a). • ARTICULO 25. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años, el que cazare animales de la fauna silvestre cuya captura o comercialización estén prohibidas o vedadas por la autoridad jurisdiccional de aplicación. • La pena será de cuatro (4) meses a tres (3) años de prisión con inhabilitación especial de hasta diez (10) años cuando el hecho se cometiere de modo organizado o con el concurso de tres (3) ó más personas o con armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación. • ARTICULO 26. — Será reprimido con prisión de dos (2) meses a dos (2) años y con inhabilitación especial de hasta cinco (5) años el que cazare animales de la fauna silvestre utilizando armas, artes o medios prohibidos por la autoridad jurisdiccional de aplicación. • ARTICULO 27. — Las penas previstas en los artículos anteriores se aplicarán también al que a sabiendas transportare, almacenare, comprare, vendiere, industrializare o de cualquier modo pusiere en el comercio piezas, productos o subproductos provenientes de la caza furtiva o de la depredación. NORMAS PENALES DE FONDO www.jose-esain.com.ar

  24. DIFERENTES BASES COMPETENCIALES EN LAS LEYES MIXTAS. • ARTICULO 32. — El Poder Ejecutivo Nacional suscribirá convenios con las provincias a fin de uniformar los diversos sistemas de documentación local sobre fauna silvestre entre sí y con el que rige para el comercio interprovincial y en territorio federal, así como armonizar los regímenes de caza, protección y veda vigentes en el territorio de cada provincia. • ARTICULO 33. — El Poder Ejecutivo Nacional promoverá la concertación, con las autoridades provinciales, del ejercicio de las facultades constitucionales concurrentes a los fines de la aplicación de esta Ley. NORMAS DE CONCERTACIÓN www.jose-esain.com.ar

  25. LEY MIXTA • ARTICULO 34. — Todas las disposiciones de la presente Ley regirán en los lugares sujetos a la jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional, así como el comercio internacional e interprovincial y en las provincias que se adhieran al régimen de la misma. En las provincias no adheridas regirán los artículos 1º, 20, 24, 25, 26 y 27. • ARTICULO 35. — En los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, en todo lo concerniente a la fauna silvestre, regirán la legislación específica para esas áreas y los artículos 3º, 16, inciso a), 24, 25, 26 y 27 de la presente ley. • En el ámbito de las áreas protegidas administradas por la Administración de Parques Nacionales, será exclusivamente el citado organismo, en su calidad de autoridad administrativa de aplicación, el responsable de dictar las normas complementarias y aclaratorias sobre la protección y manejo de la fauna silvestre y de establecer las prohibiciones previstas en los artículos 25 y 26 de la presente ley. • Las disposiciones de este artículo se aplicarán también en las reservas naturales estrictas y en las reservas naturales silvestres y educativas, administradas por el Estado nacional a través de la Administración de Parques Nacionales. NORMA DE COORDINACIÓN: LEY MIXTA NORMA DE COORDINACIÓN ADMINISTRATIVA FEDERAL www.jose-esain.com.ar

  26. ARTICULO 20. — En caso de que una especie de la fauna silvestre autóctona se halle en peligro de extinción o en grave retroceso numérico, el Poder Ejecutivo Nacional deberá adoptar medidas de emergencia a fin de asegurar su repoblación y perpetuación. Las provincias prestarán su colaboración y la autoridad de aplicación nacional aportará los recursos pertinentes, pudiendo disponer también la prohibición de la caza del comercio interprovincial y de la exportación de los ejemplares y productos de la especie amenazada. NORMA DE POLICÍA AMBIENTAL DE EMERGENCIA www.jose-esain.com.ar

  27. Segunda parte La competencia administrativa www.jose-esain.com.ar

  28. Dos ámbitos de actuación de la competencia administrativa. • AGENCIAS AMBIENTALES (espacio singular) • SISTEMAS AMBIENTALES NACIONALES (espacios de concertación para problemas comunes). www.jose-esain.com.ar

  29. I.- Agencia ambiental. Las vinculaciones horizontales. • Principio de integración (art. 5 LGA). • Principio de concentración (art. 2.k LGA). • Principio de control integrado (art. 11 LGA). • Prevención (art. 4 LGA). • Precaución (art. 4 LGA). • Sustentabilidad (art. 4 LGA). • Principio de progresividad (art. 4 LGA). www.jose-esain.com.ar

  30. I.- Agencias ambientales:Vinculación vertical. • Tercer párrafo 41 CN: Principio general la competencia local; con intervención federal excepcional. • La ejecución administrativa de las normas, como hemos explicado es una competencia eminentemente local. • La aplicación y puesta en práctica de las leyes de presupuestos mínimos dictadas por el Congreso federal se dará siempre por la autoridad local. • Esto es lo que pretende el tercer párrafo del artículo 41 CN cuando dispone “sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales”. • La autoridad federal no tendrá intervención, excepto en casos de conflictos interjurisdiccionales, lo que incluye tanto los temas relacionados con relaciones internacionales, como aquellos que afecten a más de una jurisdicción provincial.. www.jose-esain.com.ar

  31. La agencia ambiental: vinculaciones verticales (federalismo de concertación). • Principio de subsidiariedad. • Pensar global y actuar local. • Concertación en la ejecución de actividades concurrentes (arts. 75 inc. 17, 18, 19, y 124 CN), en “sistemas ecológicos compartidos” (Principio de solidaridady de cooperación del art . 4 LGA). • Principio de participación inordinada en las decisiones políticas federales (órganos intrafederales) COFEMA, Comités de Cuenca. • Instrumento: Acuerdos interprovinciales (art. 125 CN). • Acuerdos intra-federales (entre la federación y las provincias). • Regiones (art. 124 y 75 inc. 19 CN). www.jose-esain.com.ar

  32. Los sistemas ambientales. • Consejos Nacionales de medio ambiente (espacios de coordinación y concertación). • Brasil Sistema Nacional del Medio Ambiente (SISNAMA) en 1981. • México SEMARNAT (1994 y 2001) en la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección del Ambiente. • Chile, Comisiones Regionales de Medio Ambiente (COREMAS). • Perú: El Sistema Nacional de Gestión Ambiental (SNGA) www.jose-esain.com.ar

  33. II.- SISTEMA FEDERAL AMBIENTAL: espacio de la concertación. • Sistema Federal Ambiental • ARTICULO 23. — Se establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos provinciales y el de la Ciudad de Buenos Aires. El mismo seráinstrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA). • ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones, según corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones en las distintas jurisdicciones. • Ratificación de acuerdos federales • ARTICULO 25. — Se ratifican los siguientes acuerdos federales: • 1. Acta Constitutiva del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la ciudad de La Rioja, cuyo texto integra la presente ley como anexo I. • 2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el 5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la presente ley como anexo II. www.jose-esain.com.ar

  34. CSJN caso LITSA. CSJN caso Desler. CSJN caso “Mendoza Beatriz” (Riachuelo). CSJN “Administración de Parques Nacionales” por el Parque Iguazú. Sentencias sobre competencia administrativa ambiental. www.jose-esain.com.ar

  35. Tercera parte La competencia judicial www.jose-esain.com.ar

  36. 1.- Materia: causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; los tratados con las naciones extranjeras; causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; 2.- Lugar: 75 inc. 30 CN: lugares de jurisdicción nacional. Personas asuntos en que la Nación sea parte causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. La competencia ambiental dentro de los parámetros clásicos del art. 116 CN. www.jose-esain.com.ar

  37. El artículo 41 de la Constitución nacional – ¿Las leyes de presupuestos mínimos son leyes federales o leyes de fondo?. • Son leyes de PMPA. • Siguen el sistema de los códigos de fondo, sistema de unidad de legislación: “Sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales” (tercer párrafo del artículo 41 CN). • El sistema de legalidad ambiental será aplicado por los jueces de cada comunidad jurídica parcial según las cosas o personas caigan en sus respectivas jurisdicciones. www.jose-esain.com.ar

  38. 7º) Que ello trae aparejado que sean las autoridades administrativas y judiciales del Estado de la Provincia de Buenos Aires las encargadas de valorar si la obra proyectada afecta aspectos tan propios del derecho provincial, como lo es todo lo concerniente a la protección del medio ambiente. En efecto, corresponde reconocer en las autoridades locales la facultad de aplicar los criterios de protección ambiental que consideren conducentes para el bienestar de la comunidad para la que gobiernan, como asimismo valorar y juzgar si los actos que llevan a cabo sus autoridades, en ejercicio de poderes propios, afectan el bienestar perseguido. Tal conclusión cabe extraerla de la propia Constitución, la que, si bien establece que le cabe a la Nación "dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección", reconoce expresamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, Constitución Nacional). Criterio descentralizador: causa “Roca Magdalena”. www.jose-esain.com.ar

  39. Causa “Roca Magdalena”. Causa Fundación Fauna argentina (Cam Fed MdP). Causa fundación Reserva Natural Puerto Juz Fed. 2 MdP). Causas Judiciales en Materia Judicial Ambiental. www.jose-esain.com.ar

  40. Ley general del ambiente –la competencia judicial en materia de daño ambiental. • Técnica: Principio general competencia provincial y excepcional comp. federal. Interpretación amplia y restringida. • Factor de atribución: La naturaleza del recurso ambiental. • Dependencia de elementos fácticos: la efectiva degradación. • Carga dinámica probatoria: relevamiento de probar la degradación efectiva por la aptitud para generar daño interjurisdional del evento dañoso. ARTICULO 7º— La aplicación de esta ley corresponde a los tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las personas. En los casos que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal. Elementos: Tipo de norma: coordinación. www.jose-esain.com.ar

  41. Antecedente: La Corte se aparta parcialmente de la doctrina de Roca Magdalena. El caso Fundación Medam: La presente contienda negativa de competencia se origina en la demanda promovida por la Fundación Medam contra el Estado Nacional (Ministerio de Defensa), a fin de obtener que cese el daño ambiental que produce la "Fábrica Meteor", ubicada en la Ciudad de Zárate, Provincia de Buenos Aires, como así también que se realicen las obras necesarias a tal efecto y que se recomponga el daño ambiental causado como consecuencia de la actividad e instalaciones de dicha planta. Competencia federal por la materia materia interjurisdiccional: “En cuanto a la materia, se advierte que, según surge de los términos de la demanda, los procesos contaminantes "afectan fuertemente la composición química del acuífero freático y del lindero Río Paraná" (v. fs. 79), circunstancia que habilita a entender que, en principio, se hallaría configurada la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7º, segundo párrafo, de la ley 25.675”. Criterio centralizador (“Fundación Medam”, 21.9.2004, y “CGT Tucumán” del 20.9.2005). www.jose-esain.com.ar

  42. Criterio intermedio: CSJN M. 1569. XL.ORIGINARIO“Mendoza, Beatriz Silvia y otros c/ EstadoNacional y otros s/ daños y perjuicios” (dañosderivados de la contaminación ambiental delRío Matanza - Riachuelo). • “Desde esta premisa estructural, pues, es que el art. 7 de la ley 25.675 prevé la competencia federal cuando se trata de la degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales, hipótesis que se verifica en el sub lite en la medida en que, por un lado, están involucradas más de una jurisdicción estatal; y en que, por el otro, dos de las pretensiones promovidas tienen en mira ese presupuesto atributivo de competencia “la degradación o contaminación de recursos ambientales” al perseguir la recomposición y el resarcimiento del daño de incidencia colectiva, que es el único reglado y alcanzado por este estatuto especial (art. 27, ley citada; causa C.1732.XL "Confederación General del Trabajo (C.G.T. – Consejo Directivo de la C.G.T., Regional Santiago del Estero c/Tucumán, Provincia de y otro (Estado Nacional) s/ amparo", sentencia del 20 de septiembre de 2005). • En las condiciones expresadas, el carácter federal de la materia y la necesidad de conciliar el privilegio al fuero federal que corresponde al Estado Nacional, con la condición de aforada a esta jurisdicción originaria de parte del Estado provincial, la única solución que satisface esas prerrogativas jurisdiccionales es declarar la competencia originaria del Tribunal que prevé el art. 117 de la Constitución Nacional con respecto a las pretensiones contenidas en el punto 7 del escrito de demanda”. (Considerando 7) www.jose-esain.com.ar

  43. Causa “Mendoza” (20.6.06) Se acepta que el art. 7 LGA prevé un nuevo supuesto de competencia federal, por la naturaleza de la degradación o contaminación sobre recursos ambientales interjurisdiccionales Para que esa hipótesis se cumpla, deben darse dos elementos: por un lado, la pluralidad estatal, que se expresa cuando se pide que “están involucradas más de una jurisdicción estatal”; y agregamos nosotros, involucradas porque el objeto del proceso debe cubrir dos jurisdicciones desde el punto de vista topográfico, y porque la actividad debe tener la idoneidad para alterar ese bien con alcance interjurisdiccional. Causa “Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida v. Provincia de San Luis y otros” (4 de julio de 2006). “es necesario considerar el ámbito territorial afectado por los procesos contaminantes habida cuenta la interjurisdiccionalidad que requiere el art. 7°, segundo párrafo, de la ley 25.675”. “efectiva degradación”: no puede existir una solitaria, e inverosímil denuncia, o alegación sobre los efectos interjurisdiccionales que producen los eventos objeto del expediente. Dice el considerando 3 que “no se ha aportado ningún estudio ambiental que permita afirmar ese extremo”. La Corte analiza además “las manifestaciones con relación al punto” y concluye que “no permiten generar la correspondiente convicción”. Interpretación restrictiva de la atribución de la competencia federal; Interpretación restrictiva de la atribución de la competencia federal; La competencia es local, y las normas federales que pudieran ser interpretadas en el caso, provocarán la revisión final de la Corte por recurso extraordinario: La doctrina intermedia. www.jose-esain.com.ar

  44. TESIS DE LA TESIS INTERMEDIA TESIS DE LA CENTRALIZACIÓN DESCENTRALIZACIÓN . Roca Magdalena (16.5.1995) “Fundación Medam” (21.9.2004) “Confederación General del trabajo (CGT – Consejo Directivo Regional Santiago del Estero” (20.9.2005) “Provincia de Neuquén c/YPF” (13.6.2006) “Mendoza Beatriz c/Estado nacional y otros” (20.6.2006) “Verga Ángela y otros c/Tagsa SA y otros” (20.6.2006) “Asociación Civil para la Defensa y Promoción del Cuidado del Medio Ambiente y Calidad de Vida v. Provincia de San Luis y otros” (4.7.2006) www.jose-esain.com.ar

  45. Conclusiones. • ¿Descentralización o centralización legislativa con la complementariedad? • Necesidad de pensar la integración de la agencia ambiental y de apuntalar el sistema nacional ambiental (COFEMA). • La doctrina de la Corte sugiere una reducción drástica de su intervención. • Interpretación restrictiva de su competencia originaria y exclusiva pero con casos “excepcionales” (Salas). • Restricción de los supuestos de competencia federal sobre todo mediante una reinterpretación de la “efectiva degradación” de segundo párrafo art. 7 LGA). www.jose-esain.com.ar

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