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DE LA SUCESION TESTADA

DE LA SUCESION TESTADA. GENERALIDADES

olympe
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DE LA SUCESION TESTADA

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Presentation Transcript


  1. DE LA SUCESION TESTADA • GENERALIDADES • PLAN DE ESTUDIO.- En esta materia se estudiará el testamento, tanto en sus requisitos INTERNOS como en sus FORMALIDADES. Se analizará también el OBJETIVO principal que él tiene, en la parte que interesa a la sucesión, esto es, las asignaciones testamentarias que contiene.

  2. Además, se estudiarán otras DECLARACIONES o DESIGNACIONES que hace el testador y que tienen importancia para el cumplimiento de sus disposiciones: albaceas o ejecutores testamentarios: • La palabra “testamento” viene de las voces latinas “testacio mentis”, que significan TESTIMONIO DE LA VOLUNTAD.

  3. DEFINICION.- “El testamento es un ACTO más o menos SOLEMNE, en que UNA persona DISPONE del todo o de una parte de sus bienes para que tenga PLENO efecto después de sus días, conservando la facultad de REVOCAR las disposiciones contenidas en él, mientras viva” (artículo 999).

  4. CARACTERISTICAS DEL TESTAMENTO. a) Es un acto jurídico UNILATERAL. Para su perfeccionamiento basta la voluntad de una persona. b) Es un acto de UNA SOLA PERSONA. Lo dice expresamente el artículo 1003, que rechaza los testamentos llamados MANCOMUNADOS o HERMANDAD, que eran permitidos en la legislación española.

  5. Consecuente con el principio anotado, el artículo 1059 dispone que las DISPOSICIONES CAPTATORIAS no valen; la razón es que el legislador ve en ella una limitación a la libre voluntad del testador. Se entienden por tales aquellas en que el testador asigna alguna parte de sus bienes a condición de que el asignatario le deje por testamento alguna parte de los suyos.

  6. c) Es un acto SOLEMNE. La solemnidad puede ser mayor o menor, pero siempre debe estar afecta a determinadas formalidades (artículo 1008). El legislador desea que la voluntad del testador se exprese sólo en el testamento, y por eso no acepta los CODICILOS (artículo 1002).

  7. d) La facultad de testar es INDELEGABLE. (Artículo 1004). El artículo 1063 completa la idea diciendo que “ la elección de un asignatario sea absolutamente, sea de entre cierto número de personas, no dependerá del puro arbitro ajeno”.

  8. e) El principal objeto del testamento es la DISPOSICION de bienes. Sin embargo, puede haber testamento sin disponer de los bienes, sino que en él sólo se limite el testador ha hacer simples declaraciones de voluntad; nombramiento de partidor, de guardador de sus hijos, de reconocimiento de hijo no matrimonial.

  9. Es claro que en este último caso, el reconocimiento tendrá efectos sucesorios. • f) Es un acto celebrado para que tenga PLENO efecto después de los días del testador. Lo contrario envolvería un pacto sobre sucesión futura, prohibidos en el artículo 1463 por adolecer de objeto ilícito; la única excepción a esta norma es la situación reglada por el artículo 1204.

  10. g) Las disposiciones testamentarias son esencialmente REVOCABLES, pero no las declaraciones contenidas en un testamento. El legislador defiende esta característica como esencial al decir, en el artículo 1001, que se tendrá por no escrita la disposición que impida la revocabilidad del testamento.

  11. La revocabilidad no comprende las DECLARACIONES de voluntad que inciden en el reconocimiento de hijos, pero hay otras declaraciones de voluntad (nombramiento de partidor, designación de albaceas, etc.), que son revocables.

  12. ELEMENTOS DEL TESTAMENTO. • SUS CLASES.- En todo testamento hay que distinguir tres clases de REQUISITOS: • 1° Requisitos internos, • 2° Requisitos externos o solemnidades. • 3° Su objeto.

  13. Los requisitos INTERNOS son los que dicen relación con la CAPACIDAD para testar y con la VOLUNTAD libre y espontánea del testador. • Los requisitos EXTERNOS o FORMALIDADES son variables y dependen de la clase del testamento: si es más solemne o menos solemne, si es cerrado o abierto, si se otorgó en Chile o en el extranjero.

  14. El OBJETO del testamento es el contenido de él, es decir, las DECLARACIONES y las DISPOSICIONES de bienes que hace el testador. • La DISPOSICION es el llamamiento que hace el testador a ciertas personas para que lo sucedan en todo o en parte de sus bienes.

  15. Este llamamiento recibe el nombre de ASIGNACIONES (artículo 953); luego de estudiar el objeto del testamento significa analizar las asignaciones testamentarias, forzadas y voluntarias, simples y sujetas a modalidades. • También el testador puede hacer DECLARACIONES de voluntad.

  16. NORMAS DE CARÁCTER GENERAL EN LO REFERENTE A SANCIONES. • La omisión o infracción de los requisitos internos acarrea, en general, la NULIDAD del testamento en todas sus partes; lo mismo sucede con la omisión de los requisitos externos.

  17. En cambio, los posibles vicios que pueda sufrir la voluntad del testador en cualquiera asignación o disposición especialmente considerada, ANULA LA RESPECTIVA CLAUSULA, pero no compromete la validez del testamento.

  18. REQUISITOS INTERNOS • A.- LA CAPACIDAD: Es la aptitud que habilita para ejercitar válidamente el acto testamentario. La capacidad es la regla general, y la incapacidad es la excepción.

  19. El artículo 1005 indica las PERSONAS QUE NO SON HABILES PARA TESTAR: • 1° El IMPUBER; (varón menor de 14 años y mujer menor de 12 años); • 2° El que se hallare bajo interdicción por causa de DEMENCIA. No puede testar ni aún en los intervalos lúcidos (artículos 456 y 465 inciso 1°);

  20. 3° El que actualmente no estuviere en su SANO JUICIO por ebriedad u otra causa; • 4° Todo el que no pudiere expresa su VOLUNTAD CLARAMENTE. • La enumeración anotada es taxativa, por tanto, los relativamente incapaces son hábiles para testar.

  21. El artículo 1006 completa la reglamentación de la incapacidad, al disponer que ésta debe existir al momento de OTORGARSE el testamento.

  22. B.-VOLUNTAD LIBRE Y ESPONTANEA: La voluntad de testar puede estar viciada, como en cualquier otro acto jurídico, por la FUERZA, el DOLO y el ERROR. • a) LA FUERZA: Dice el artículo 1007: “ El testamento en que de cualquier modo haya intervenido la fuerza, es nulo en todas sus partes”.

  23. Las frases “en que de cualquier modo” y “nulo en todas sus partes” han provocado discusiones.Se trata de saber qué CARACTERES debe reunir aquí la fuerza para ser considerada, y a qué CLASE de nulidad el legislador se refiere.

  24. Don José Clemente Fabres estima que la nulidad de que habla el artículo 1007 es la ABSOLUTA, o sea, que es una excepción a la nulidad relativa que es la sanción a la fuerza como vicio del consentimiento.

  25. Existiría además en el precepto anotado otra excepción a las reglas generales; para que la fuerza vicie el testamento bastaría con que sea MINIMA; no sería necesario que fuera grave, actual o inminente e injusta como lo exigen los artículos 1456 y 1457.

  26. Habría, pues, según el Sr. Fabres DOS REGLAMENTACIONES de la fuerza: una como vicio del consentimiento y otra como vicio en materia testamentaria.

  27. Esta interpretación del Sr. Fabres ha sido rebatida por la mayoría de los autores, entre ellos don José Ramón Gutiérrez. Dice este autor que la expresión “ en que de cualquier modo” no es excepción a las características que tiene que reunir la fuerza para que vicie la voluntad, sino que está tomada en la forma que el legislador dio en los ARTICULOS 1456 y 1457, sea que la fuerza la emplee el propio asigntario favorecido ó un tercero extraño.

  28. En segundo término, la frase “es nulo en todas sus partes” no debe estimarse como explicativa de nulidad absoluta, sino que indica que aun cuando la fuerza se emplee para obtener una sola disposición testamentaria TODO el testamento es nulo, pero de nulidad relativa.

  29. b) EL DOLO: El legislador no se refiere al dolo como vicio en materia testamentaria, pero es evidente que él PUEDE tener cabida. Es claro que no aplicaremos la clasificación que vimos en materia contractual (accidental y principal; determinante y obra de una de las partes) pues no es posible que el mismo testador haya fraguado el dolo.

  30. El dolo viciará la voluntad toda vez que sea DETERMINANTE en el otorgamiento del testamento.

  31. En cuanto a los EFECTOS del dolo, como el legislador no da reglas especiales, se producirá, como sanción general la NULIDAD RELATIVA. Hay, sin embargo, un ARTICULO en el Código que puede ser fuente de interpretaciones diferentes: el artículo 968 N° 4, que indica que es indigno de suceder al difunto como heredero o legatario, el que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición del difunto, o le impidió testar.

  32. Basándose en este precepto, algunos afirman que el dolo NO VICIA la voluntad en materia testamentaria, sino que su autor se hace INDIGNO para suceder.

  33. Esta interpretación es INADMISIBLE, porque si una persona ha fraguado para que el testador haga una asignación a favor de un tercero, no habría sanción porque la indignidad sólo se aplica al autor del dolo; lo que pasa en este caso que es que el dolo VICIA la voluntad y además, su autor se hace INDIGNO, de acuerdo al N° 4 del artículo 968.

  34. Además, este último precepto se refiere no sólo al dolo, sino también a la FUERZA, y nadie duda que ésta VICIA el testamento en todas sus partes, como lo dice el artículo 1007.

  35. c) EL ERROR: A él se refieren los artículos 1057 y 1058.” El error en el nombre o calidad del asignatario no vicia la disposición, si no hubiere duda acerca de la PERSONA” (artículo 1057) Ejemplo:” Dejo mil pesos a Manuel Lagos que plantó el pabellón chileno en el Morro de Arica”. Si después resulta que fue Manuel Rojas el que clavó la bandera, valdrá la disposición, porque la voluntad del testador fue dejar los mil pesos al que plantó la bandera, llámese tal persona Lagos, Rojas o González.

  36. Por CALIDAD del asignatario se entiende alguna característica que sirva para singularizarlo más. • El artículo 1058, dice: “ la asignación que pareciere motivada por un error de hecho, de manera que sea claro que sin este error no hubiera tenido lugar, se tendrá por no escrita”. Ejemplo: Se deja una asignación a Juan porque el testador cree que le hizo un servicio, si después resulta que tal servicio no lo hizo Juan, la cláusula será nula.

  37. El artículo 1132, es una consecuencia del 1058 y contempla un caso de “ pago de lo no debido”.

  38. El legislador resguarda la VOLUNTAD del testador, y como el error viene a alterar esta voluntad, dispone en el artículo 1060, complementando lo dicho en los artículos 1057 y 1058: “No vale disposición alguna testamentaria que el testador no haya dado a conocer de otro modo que sí o no, o por una señal de afirmación o negación, contestando a una pregunta”.

  39. Requisitos externos o formalidades. • OBJETIVOS: El legislador garantiza con las solemnidades la verdadera VOLUNTAD del testador, y evita los FRAUDES de que éste podría ser víctima y asegura los DERECHOS de los herederos.

  40. CLASES DE TESTAMENTOS: Atendiendo a las mayores o menores solemnidades, los testamentos se clasifican en solemnes y menos solemnes (artículo 1008). • “Testamento SOLEMNE es aquél en que se han observado todas las solemnidades que la ley ordinariamente requiere”.

  41. “El MENOS SOLEMNE o PRIVILEGIADO es aquél en que pueden omitirse alguna de estas solemnidades, por consideración a circunstancias particulares, determinadas expresamente por la ley”.

  42. El testamento SOLEMNE es abierto o cerrado. • El testamento ABIERTO, nuncupativo o público es aquel en que el testador hace sabedores de sus disposiciones a los testigos; y testamento CERRADO o secreto, es aquél en que no es necesario que los testigos tengan conocimiento de ellas.

  43. Son testamentos PRIVILEGIADOS: el VERBAL, el MILITAR y el MARITIMO (artículo 1030).

  44. LOS TESTAMENTOS OTORGADOS EN CHILE • SOLEMNIDADES COMUNES AL TESTAMENTO ABIERTO Y AL CERRADO:El testamento solemne, sea cerrado o abierto, debe cumplir con ciertos requisitos: • a) Ambos deben ser siempre ESCRITOS (artículo 1011), y • b) En ambos deben concurrir TESTIGOS hábiles, y las INHABILIDADES señaladas por el artículo 1012, valen para las dos clases de testamentos.

  45. LOSTESTIGOS EN LOSTESTAMENTOSSOLEMNES: La regla general es la capacidad: puede ser testigo en un testamento cualquiera persona que la ley no haya declarado inhábil.

  46. De acuerdo al artículo 1012 NO PODRAN ser testigos de un testamento solemne otorgado en Chile: • 1° Los menores de DIECIOCHO años; • 2° Los que se hallaren en interdicción por causa de DEMENCIA; • 3° Todos los que actualmente se hallaren PRIVADOS de la razón;

  47. 4° Los CIEGOS; • 5° Los SORDOS; • 6° Los MUDOS; • 7° Los CONDENADOS a alguna de las penas designadas en el artículo 267 N ° 7, y en general, los que por SENTENCIA ejecutoriada estuvieren inhabilitados para ser testigos.

  48. Cabe hacer notar que la referencia al art. 267 N ° 7 debe entenderse hecha al artículo 271, N ° 3, modificado en virtud de la Ley N ° 19.585.- • 8° Los AMANUENSES del escribano que autorizare el testamento; • 9° Los EXTRANJEROS no domiciliados en Chile;

  49. 10° Las personas que NO ENTIENDAN el idioma del testador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1024. • En el inciso final del artículo 1012 se contemplan dos normas de importancia: • a) DOS a lo menos de los testigos deben estar domiciliados en la comuna o agrupación de comunas, en que se otorgue el testamento;

  50. b) UN testigo a lo menos debe saber leer y escribir cuando concurren tres y DOS cuando concurren cinco. • El legislador es benévolo en esta materia, y el artículo 1013 confirma este criterio al decirnos que basta con que el testigo tenga habilidad APARENTE o PUTATIVA, aun cuando en la realidad sea inhábil.

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