1 / 35

JORGE ROJAS Contralor General de Antioquia

JORGE ROJAS Contralor General de Antioquia. CONTRATACIÓN JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL. JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL Formas de organización comunitaria que surgen con el propósito de solucionar los problemas básicos de sus comunidades.

angie
Download Presentation

JORGE ROJAS Contralor General de Antioquia

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. JORGE ROJAS Contralor General de Antioquia

  2. CONTRATACIÓN JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL

  3. JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL Formas de organización comunitaria que surgen con el propósito de solucionar los problemas básicos de sus comunidades. Promueven un desarrollo integral, sostenible y sustentable, construido a partir del ejercicio de la democracia participativa en la gestión del desarrollo de la comunidad.

  4. MARCO JURÍDICO Constitución Política de Colombia de 1991. Ley 743 de 2002, desarrolla el artículo 38 de la Constitución Política, referida a los organismos comunales. Ley 753 de 2002, autoriza a los departamentos para que deleguen la inspección, control y vigilancia a los municipios. La manera como pueden hacerlo se explica en el Protocolo Número 02 de 2002. Decreto 2350 de 2003, reglamenta la Ley 743 de 2002.

  5. MARCO JURÍDICO Ley 537 de 1999 y su Decreto Reglamentario 1774 de 2000, le quita a las Cámaras de Comercio la función de registro de los organismos comunales de 1° y 2° grado, y regresa esta función a los entes territoriales respectivos. Ordenanza Departamental 014 del 21 de agosto de 2001, dispone que las JAC no paguen por los trámites legales. Decreto Nacional 4708 de 2005, establece que las JAC no pagarán el impuesto de timbre nacional por la expedición de la personería jurídica.

  6. MARCO JURÍDICO Ley 136 de 1994 y su artículo 143, el Gobierno Nacional delega a los municipios especiales y de primera categoría la competencia de inspección, control y vigilancia de los organismos comunales de 1° y 2° grado. Decreto Departamental 878 de 1991, por el cual el Gobierno Departamental delega en la Secretaría de Desarrollo de la Comunidad (hoy Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social) la inspección, control y vigilancia en lo que se refiere al registro (convalidación) de los actos que acometen los organismos comunales de 1° y 2° grado.

  7. MARCO JURÍDICO Ley 52 de 1990 delega la inspección, control y vigilancia de las JAC, JVC y ASOCOMUNALES en los Departamentos. Resolución 2070 de 1987, del Ministerio del Interior, reglamenta los Decretos 1930 de 1979, 2726 de 1980 y 300 de 1987 (disposiciones varias). Decreto 300 de 1987, del Ministerio, del Interior reglamenta parcialmente algunos artículos del Decreto Ley 126 de 1976.

  8. MARCO JURÍDICO Resolución 749 de 1981, expide reglamentos para las JAC y se atribuyen algunas funciones. Decreto 2726 de 1980, reglamenta parcialmente algunos artículos del Decreto Ley 126 de 1976 y se modifica y adiciona el Decreto 1930 de 1979. Decreto 1930 de 1979, expide las normas básicas de las JAC. Resolución 110 de 1996, del Ministerio del Interior, reglamenta el Decreto 1930 de 1979 y modifica la Resolución 2070 de 1987 (Consejos Comunales y cierre de libros de afiliados)..

  9. Principios que orientan a los Organismos Comunales DEMOCRACIA AUTONOMIA LIBERTAD IGUALDAD Y RESPETO  PREVALENCIA DEL INTERES COMUN  BUENA FE  SOLIDARIDAD  CAPACITACION  ORGANIZACIÓN  PARTICIPACION

  10. Competencias y Objetivos En Antioquia la competencia de inspección, control, vigilancia y registro de las JAC las cumple la Gobernación, por medio de la Secretaría de Participación Ciudadana y Desarrollo Social y de la Secretaría General. Los municipios de Medellín, Bello, Copacabana, Envigado, Caldas, Itagüí y Rionegro recibieron esta competencia del Ministerio del Interior y de Justicia.

  11. TERRITORIO DE UN ORGANISMO COMUNAL Cada organismo comunal definirá su territorio o radio de acción en el cumplimiento de sus objetivos y funciones. JAC: de acuerdo con la división territorial que tenga definido el municipio en su sector rural (parajes, sectores, veredas, corregimientos, caseríos) y en el urbano (sectores, barrios, urbanizaciones, manzanas).

  12. CONTRATACIÓN DE LAS JUNTAS DE ACCIÓN COMUNAL CON ENTIDADES ESTATALES

  13. Viabilidad de que los municipios puedan contratar de manera directa con las Juntas de Acción Comunal

  14. FUNDAMENTO JURÍDICO La normatividad en materia estatal consagra especiales prerrogativas con el fin de buscar apoyar a las entidades sin ánimo de lucro y en especial a las juntas de acción comunal. El artículo 141 de la Ley 136 de 1994 consagró de manera expresa que las Juntas de Acción Comunal y demás organismos comunitarios y sin ánimo de lucro pueden y deben vincularse al desarrollo del respectivo municipio mediante la celebración de los contratos y convenios que fuesen necesarios, los cuales para los efectos legales se regirían por lo dispuesto en el Código de Régimen Municipal (Decreto 1333 de 1986).

  15. ARTÍCULO 141.—Vinculación al desarrollo municipal. Las organizaciones comunitarias, cívicas, profesionales, juveniles, sindicales, benéficas o de utilidad común no gubernamentales, sin ánimo de lucro y constituidas con arreglo a la ley, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal mediante su participación en el ejercicio de las funciones, la prestación de servicios o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. PARÁGRAFO.—Los contratos o convenios que se celebren en desarrollo del artículo anterior, se sujetarán a lo dispuesto por los artículos 375 a 378 del Decreto 1333 de 1986y la Ley 80 de 1993.

  16. Con tal fin, dichas juntas y organizaciones celebrarán con sus Municipios y entidades descentralizadas, los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras. Requisitos que deberán reunir los mencionados contratos: “ARTICULO 375. Las Juntas de Acción Comunal, las Sociedades de Mejora y Ornato, las Juntas y Asociaciones de Recreación, Defensa Civil y Usuarios, constituidas con arreglo a la ley y sin ánimo de lucro, que tengan sede en el respectivo Distrito, podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento de los Municipios mediante su participación en el ejercicio de las funciones y la prestación de los servicios que se hallen a cargo de éstos. Con tal fin, dichas Juntas y organizaciones celebrarán con los Municipios y sus entidades descentralizadas los convenios, acuerdos o contratos a que hubiere lugar para el cumplimiento o la ejecución de determinadas funciones u obras.

  17. ARTICULO 376. Los contratos que celebren los Municipios en desarrollo del artículo anterior no estarán sujetos a formalidades o requisitos distintos de los que la ley exige para la contratación entre particulares, ni requerirán de la revisión que ordena el Código Contencioso Administrativo. Sin embargo, contendrán las cláusulas que la ley prevé sobre interpretación, modificación y terminación unilaterales, multas, garantías, sujeción de los pagos a las apropiaciones presupuestales y caducidad. La verificación de su cumplimiento estará a cargo del interventor que designe el Alcalde o representante legal de la entidad descentralizada, según el caso.

  18. ARTICULO 378. El incumplimiento de las obligacionespor parte de los contratistas y la declaratoria de caducidad darán lugar a que, sin perjuicio de las demás sanciones establecidas en la ley, se le suspenda la personería hasta por dos años, por la primera vez, y se ordene su cancelación en caso de reincidencia. Lo anterior es reiterado por el artículo 55 de la Ley 743 de 2002.

  19. ART. 55. Conforme al artículo 141 de la Ley 136 de 1994, las organizaciones comunales podrán vincularse al desarrollo y mejoramiento municipal, mediante su participación en el ejercicio de sus funciones, la prestación de servicios, o la ejecución de obras públicas a cargo de la administración central o descentralizada. Los contratos o convenios que celebren los organismos comunales se regularán por el régimen vigente de contratación para organizaciones solidarias. Frente al contenido del artículo 55 último, debemos aclarar que en la actualidad no existe norma alguna que establezca cual es el régimen de contratación para las organizaciones solidarias, puesto que ni la Ley 79 de 1988 ni la ley 454 de 1998 establecen regulación alguna sobre el tema.

  20. Conclusión: las entidades públicas pueden celebrar de manera directa y sin necesidad de licitación u observancia de procedimiento alguno los contratos que considere necesarios con el fin de promover el desarrollo municipal, lo cual se desprende de lo previsto especialmente en el artículo 376 del Decreto Ley 1333 de 1986. No obstante lo anterior, bien debe tener en cuenta que a pesar de poder realizarse contratación directa con las mencionadas juntas, debe en todo caso respetar el principio de la transparencia en materia de contratación estatal y por tanto dicha contratación no puede implicar mayores costos para el ente estatal.

  21. Viabilidad de que una Junta de Acción Comunal pueda ejecutar contratos u obras por fuera de su territorio

  22. Establece el artículo 12 de la Ley 743: ARTICULO 12. Territorio. Cada junta de acción comunal desarrollará sus actividades dentro de un territorio delimitado según las siguientes orientaciones:  a) En las capitales de departamento y en la ciudad de Santa Fe de Bogotá, D. C., se podrá constituir una junta por cada barrio, conjunto residencial, sector o etapa del mismo, según la división establecida por la correspondiente autoridad municipal;  b) En las demás cabeceras de municipio y en las de corregimientos o inspecciones de policía podrá reconocerse más de una junta si existen las divisiones urbanas a que se refiere el literal anterior;  c) En las poblaciones donde no exista delimitación por barrios la junta podrá abarcar toda el área urbana sin perjuicio de que, cuando se haga alguna división de dicho género, la autoridad competente pueda ordenar que se modifique el territorio de una junta constituida;

  23. d) En cada caserío o vereda sólo podrá constituirse una junta de acción comunal; pero la autoridad competente podrá autorizar, mediante resolución motivada, la constitución de más de una junta si la respectiva extensión territorial lo aconsejare; e) El territorio de la junta de vivienda comunitaria lo constituye el terreno en donde se proyecta o desarrolla el programa de construcción o mejoramiento de vivienda; f) El territorio de la asociación será la comuna, corregimiento, localidad o municipio, en los términos del Código de Régimen Municipal;

  24. Conforme a la citada norma, es claro que cada junta de acción comunal solo puede realizar actividades o ejecutar obras en el territorio de influencia de la misma, por lo cual no es viable que pueda celebrar contratos con entidades para ejecutarlos en veredas o territorios pertenecientes a otras juntas de acción comunal, lo cual guarda coherencia con el objeto de la norma que busca que las mismas puedan promover y participar en el desarrollo de su comunidad.

  25. En desarrollo del artículo 355 de la Constitución Política y el Decreto 777 de 1992, tenemos lo siguiente: Artículo 1 del Decreto 777: "los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los departamentos, los distritos y municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1.983".

  26. Así mismo se establece que los contratos cuya cuantía exceda los 100 SMMLV deberán publicarse en el Diario Oficial o la respectiva gaceta o diario de la entidad territorial contratante (Inciso 2 Art. 1 Decreto 777 de 1.992 modificado Art. 1. Decreto 1.403 de 1.993) y la entidad respectiva deberá acreditar la reconocida idoneidad del contratista (Inciso 3 Art. 1 Decreto 777 de 1.992 modificado Art. 1 Decreto 1.430 de 1.993).

  27. Se excluyen de este tipo de contratos (Art. 2 Decreto 777 de 1.992), entre otros: • 1. Los que celebren las entidades con personas sin ánimo de lucro, cuando los mismos impliquen una contraprestación directa a favor de una entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas de contratación vigentes.

  28. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, mediante concepto 1710 del 23 de Febrero de 2006, se pronuncio al respecto, señalando en uno de sus apartes lo siguiente: “III. Contratos que se pueden celebrar y causales de exclusión: En relación con el interrogante formulado en la consulta sobre la clase de contratos que pueden celebrase, la Constitución dispone que debe tratarse de aquellos que tengan por objeto el impulso de programas y actividades de interés público y su concordancia con los planes de desarrollo. Además, con fundamento en esta finalidad el reglamento excluye algunos contratos, ya sea porque identifica en ellos el ánimo de lucro, o por tratarse de la transferencia de recursos a particulares, o por existir propiamente contraprestación, de manera que riñen con el esquema de colaboración entre el Estado y los particulares, que sustenta la posibilidad de celebración.  

  29. La Sala observa que la primera causal excluye del ámbito de aplicación del decreto los contratos que impliquen una contraprestación directa a favor de la entidad pública, y que por lo tanto podrían celebrarse con personas naturales o jurídicas privadas con ánimo de lucro, de acuerdo con las normas sobre contratación vigentes, de manera que debe establecerse, en cada caso particular, si el contenido prestacional del contrato, beneficia la entidad pública, a la nación o al establecimiento público, o en otros términos, si la prestación se cumple respecto de la entidad pública, o si por el contrario, la beneficiaria del contrato es la comunidad, como lo ha señalado esta Corporación al negar la pretensión de nulidad de la norma en cita ( Art. 2° numeral 1°).

  30. El Decreto 777 obliga a que el contratista otorgue garantías adecuadas de manejo y cumplimiento, correspondiéndole a la entidad establecer su cuantía. Si el contrato es inferior a 100 SMMLV podrán aceptarse, en subsidio de fianzas de bancos o pólizas de seguros, otras garantías reales o personales (Art. 5). Conforme a lo anterior, es viable que las Juntas de Acción Comunal como entidades sin ánimo de lucro, celebren este tipo de contratos si cumplen con los requisitos enunciados entre otros. Debido a queel régimen de la Junta de acción Comunal no es el de la Ley 80 de 1la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa 993, y de la gestión fiscal de que tratan los artículos 209 y 267 de la Constitución Política y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993, según lo dispone el artículo 13 de la Ley 1150 de 2007.

  31. CONCLUSIONES

  32. El procedimiento aplicable para la contratación con las JAC deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas: • Los estudios previos deberán contener los requisitos de ley, entre ellos la descripción de las obras, bienes o servicios a contratar y justificar debidamente la modalidad de contratación.

  33. Las obligaciones derivadas de los contratos deben tener relación directa con el objeto de la Junta de Acción Comunal señalado en la ley y en sus estatutos. • La junta deberá demostrar suficiente idoneidad para la ejecución de la obra o contrato a celebrar, es decir si la junta no cuenta con los recursos humanos, técnicos y financieros para ejecutar el contrato, no será posible contratarla debido a que tampoco podrá garantizar el cumplimiento de los fines estatales.

  34. Cada junta de acción comunal desarrollará el objeto contractual dentro del territorio delimitado en sus estatutos y la resolución que le otorga su personería jurídica. • No podrá incluirse la posibilidad de ceder el contrato o subcontratar la obra o servicio a realizar, por cuanto con ello se estaría evadiendo la ley de contratación administrativa utilizando la figura de la contratación con la Junta con el fin de contratar a un tercero, lo cual puede configurar el delito de celebración indebida de contratos, Art. 408, 409 • y 410 de la Ley 599 de 2000 (Código Penal).

  35. MUCHAS GRACIAS

More Related