1.01k likes | 1.3k Views
PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN Derechos Reales Dra. Adriana Abella. Derógase. el CODIGO CIVIL y CODIGO DE COMERCIO, como así también las leyes 340 y 2.637. la ley 13.512. la ley 14.394. Derógase. las leyes 19.724 y 20.276
E N D
PROYECTODE CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓNDerechos RealesDra. Adriana Abella
Derógase • el CODIGO CIVIL y CODIGO DE COMERCIO, como así también las leyes 340 y 2.637. • la ley 13.512. • la ley 14.394
Derógase • las leyes 19.724 y 20.276 • los artículos 1, 40 bis y 52 bis de la ley 24.240, incorporados por la ley 26.361 y el artículo 37 del decreto 1798/94. • los artículos 1 a 26 de la ley 24.441. Fideicomiso • la ley 25.509. Superficie • los capítulos 3, 4, 5 y 9 de la ley 26.356. STTC
Se modifican los artículos 1º y 2º de la ley 17.801, los que quedarán redactados de la siguiente manera: Artículo 1º - Quedarán sujetos al régimen de la presente ley los registros de la propiedad inmueble existentes en cada provincia y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2º.- De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1890, 1892, 1893 y concordantes del Código Civil, para su publicidad, oponibilidad a terceros y demás previsiones de esta ley, en los mencionados registros se inscribirán o anotarán, según corresponda, los siguientes documentos: a) Los que constituyan, transmitan, declaren, modifiquen o extingan derechos reales sobre inmuebles; b) Los que dispongan embargos, inhibiciones y demás providencias cautelares; c) Los establecidos por otras leyes nacionales o provinciales.
Libro Cuarto De los derechos reales disposiciones generales, posesión y tenencia, dominio, condominio, propiedad comunitaria indígena, propiedad horizontal, conjuntos inmobiliarios, superficie, usufructo, uso, habitación, servidumbres, derechos reales de garantía, acciones posesorias y acciones reales
Libro Sexto De las disposiciones comunes a los derechos personales y reales (prescripción y caducidad privilegios, derecho de retención, disposiciones de derecho internacional privado)
Titulo preliminarDerechos individuales y de incidencia colectiva ARTÍCULO 14. En este Código se reconocen: a) derechos individuales; b) derechos de incidencia colectiva. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general.
Titulo preliminar ARTÍCULO 15. Titularidad. Las personas son titulares de los derechos individuales sobre los bienes que integran su patrimonio conforme con lo que se establece en este Código. ARTÍCULO 16. Bienes y cosas. Los derechos referidos en el artículo anterior pueden recaer sobre bienes susceptibles de valor económico. Los bienes materiales se llaman cosas. Las disposiciones referentes a las cosas son aplicables a la energía y a las fuerzas naturales susceptibles de ser puestas al servicio del hombre.
ARTÍCULO 17. Derechos sobre el cuerpo humano. Los derechos sobre el cuerpo humano o sus partes no tienen un valor económico, sino afectivo, terapéutico, científico, humanitario o social, y sólo pueden ser disponibles por su titular cuando se configure alguno de esos valores y según lo dispongan leyes especiales.
ARTÍCULO 18. Derechos de las comunidades indígenas. Las comunidades indígenas con personería jurídica reconocida tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de sus tierras según se establece en el Libro Cuarto, Título V, de este Código. También tienen derecho a participar en la gestión referida a sus recursos naturales como derechos de incidencia colectiva.
Libro primeroParte General • Titulo III. Capitulo 1 • Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
Inmuebles Por su naturaleza Por accesión
Inmuebles por accesión Son inmuebles por accesión las cosas muebles que se encuentran inmovilizadas por su adhesión física al suelo, con carácter perdurable. En este caso, los muebles forman un todo con el inmueble y no pueden ser objeto de un derecho separado sin la voluntad del propietario. No se consideran inmuebles por accesión las cosas afectadas a la explotación del inmueble o a la actividad del propietario
Cosas • Divisibles • Consumibles • Principales • Accesorias • Fungibles
Bienes • La ley • Por actos jurídicos Fuera del comercio
Sección 2.Bienes con relación a las personas y Sección 3Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva
Bienes con relación a las personas • Pertenecientes al dominio público • De dominio privado del Estado • Bienes de los particulares • Aguas de los particulares
Bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva ARTICULO 240.- Límites al ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes. El ejercicio de los derechos individuales sobre los bienes mencionados en las Secciones anteriores debe ser compatible con los derechos de incidencia colectiva. Debe conformarse a las normas del derecho administrativo nacional y local dictadas en el interés público y no debe afectar el funcionamiento ni la sustentabilidad de los ecosistemas de la flora, la fauna, la biodiversidad, el agua, los valores culturales, el paisaje, entre otros, según los criterios previstos en la ley especial. ARTICULO 241. Jurisdicción. Cualquiera sea la jurisdicción en que se ejerzan los derechos, debe respetarse la normativa sobre presupuestos mínimos que resulte aplicable.
Bienes en función de garantía • Garantía común • Bienes afectados directamente a un servicio público
Capítulo 3 VIVIENDAAfectaciónLegitimadosBeneficiarios. Habitación efectivaSubrogación realEfectos de la afectaciónAutoridad de aplicaciónDesafectación y cancelaciónInmueble rural
Transmisión de la vivienda afectada Si el constituyente está casado o vive en unión convivencial inscripta, el inmueble no puede ser transmitido ni gravado sin la conformidad del cónyuge o del conviviente; si éste se opone, falta, es incapaz o tiene capacidad restringida, la transmisión o gravamen deben ser autorizados judicialmente.
Título I. De las disposiciones generalesTítulo II. De la posesión y la tenencia.Título III. Del dominio.Título IV. Del condominio.Título V. De la Propiedad comunitaria indígena.Título VI. De la Propiedad horizontal.Título VII. De los conjuntos inmobiliarios.Título VIII. Del tiempo compartido.Título IX. De los cementerios privados.Título X. De la superficie.Título XI. Del usufructo.Título XII. Del uso.Título XIII. De la habitación.Título XIV. De las servidumbres.Título XV. De los derechos reales de garantíaTítulo XVI. De las acciones posesorias y las acciones reales
Concepto El derecho real es el poder jurídico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás Previstas en este Código.
Objeto. El derecho real se ejerce sobre la totalidad o una parte material de la cosa que constituye su objeto, por el todo o por una parte indivisa El objeto también puede consistir en un bien taxativamente señalado por la ley.
ILICITUD CIVIL E ILICITUD PENAL: Estructura. La regulación de los derechos reales en cuanto a sus elementos, contenido, adquisición, constitución, modificación, transmisión, duración y extinción es establecida sólo por la ley. Es nula la configuración de un derecho real no previsto en la ley, o la modificación de su estructura.
Conversión CONVALIDACIÓN PERSECUCIÓN PREFERENCIA
Son derechos reales sobre cosa total o parcialmente propia: el dominio, el condominio, la propiedad comunitaria indígena, la propiedad horizontal, los conjuntos inmobiliarios, el tiempo compartido, el cementerio privado y la superficie si existe propiedad superficiaria. Los restantes derechos reales recaen sobre cosa ajena.
Con relación al dueño de la cosa, los derechos reales sobre cosa ajena constituyen cargas o gravámenes reales. Las cosas se presumen sin gravamen, excepto prueba en contrario. Toda duda sobre la existencia de un gravamen real, su extensión o el modo de ejercicio, se interpreta a favor del titular del bien gravado
Derechos reales principales y accesorios. Los derechos reales son principales, excepto los accesorios de un crédito en función de garantía. Son accesorios la hipoteca, la anticresis y la prenda.
Derechos reales sobre cosas registrables y no registrables 1890. Los derechos reales recaen sobre cosas registrables cuando la ley requiere la inscripción de los títulos en el respectivo registro a los efectos que correspondan. Recaen sobre cosas no registrables, cuando los documentos portantes de derechos sobre su objeto no acceden a un registro a los fines de su inscripción.
Ejercicio por la posesión o por actos posesorios 1891. Todos los derechos reales regulados en este Código se ejercen por la posesión, excepto las servidumbres y la hipoteca. Las servidumbres positivas se ejercen por actos posesorios concretos y determinados sin que su titular ostente la posesión.
Adquisición, transmisión, extinción ARTÍCULO 1892. Título y modos suficientes. La adquisición derivada por actos entre vivos de un derecho real requiere la concurrencia de título y modo suficientes. La tradición posesoria es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales que se ejercen por la posesión. La inscripción registral es modo suficiente para transmitir o constituir derechos reales sobre cosas registrables en los casos legalmente previstos; y sobre cosas no registrables, cuando el tipo del derecho así lo requiera. El primer uso es modo suficiente de adquisición de la servidumbre positiva.
Inoponibilidad. • 1893.La adquisición o transmisión de derechos reales • constituidos de conformidad a las disposiciones de este Código no son oponibles a terceros interesados y de buena fe mientras no tengan publicidad suficiente. • Se considera publicidad suficiente la inscripción registral o la posesión, según el caso. • Si el modo consiste en una inscripción constitutiva, la registración es presupuesto necesario y suficiente para la oponibilidad del derecho real. Þ
No pueden prevalerse de la falta de publicidad quienes participaron en los actos, ni aquellos que conocían o debían conocer la existencia del título del derecho real.
Adquisición legal. • Art.1894- • Se adquieren por mero efecto de la ley, • los condominios con indivisión forzosa • perdurable de accesorios indispensables • al uso común de varios inmuebles y • de muros, cercos y fosos cuando el cerramiento es forzoso, • el que se origina en la accesión de cosas muebles inseparables; • la habitación del cónyuge y del conviviente supérstite, y • los derechos de los adquirentes y subadquirentes de buena fe.
Adquisición legal de derechos reales sobre muebles por subadquirente La posesión de buena fe del subadquirente de cosas muebles no registrables que no sean hurtadas o perdidas es suficiente para adquirir los derechos reales principales excepto que el verdadero propietario pruebe que la adquisición fue gratuita.
Adquisición legal de derechos reales sobre muebles registrables Respecto de las cosas muebles registrables no existe buena fe sin inscripción a favor de quien la invoca. Tampoco existe buena fe aunque haya inscripción a favor de quien la invoca, si el respectivo régimen especial prevé la existencia de elementos identificatorios de la cosa registrable y éstos no son coincidentes.
Prescripción adquisitiva. La prescripción para adquirir es el modo por el cual el poseedor de una cosa adquiere un derecho real sobre ella, mediante la posesión durante el tiempo fijado por la ley.
ARTÍCULO 1898.- Prescripción adquisitiva breve. La prescripción adquisitiva de derechos reales con justo título y buena fe se produce sobre inmuebles por la posesión durante DIEZ (10) años. Si la cosa es mueble hurtada o perdida el plazo es de DOS (2) años. Si la cosa es registrable, el plazo de la posesión útil se computa a partir de la registración del justo título.
Prescripción adquisitiva largaARTÍCULO 1899 Si no existe justo título o buena fe, el plazo es de VEINTE (20) años. No puede invocarse contra el adquirente la falta o nulidad del título o de su inscripción, ni la mala fe de su posesión.
Prescripción adquisitiva largaARTÍCULO 1899 También adquiere el derecho real el que posee durante DIEZ (10) años una cosa mueble registrable, no hurtada ni perdida, que no inscribe a su nombre pero la recibe del titular registral o de su cesionario sucesivo, siempre que los elementos identificatorios que se prevén en el respectivo régimen especial sean coincidentes.
TÍTULO IIPosesión y tenenciaCAPÍTULO 1 ARTÍCULO 1908.- Enumeración. Las relaciones de poder del sujeto con una cosa son la posesión y la tenencia. ARTÍCULO 1909.- Posesión. Hay posesión cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, comportándose como titular de un derecho real, lo sea o no. ARTÍCULO 1910.- Tenencia. Hay tenencia cuando una persona, por sí o por medio de otra, ejerce un poder de hecho sobre una cosa, y se comporta como representante del poseedor.
TÍTULO III DominioCAPÍTULO 1 ARTÍCULO 1941.- Dominio perfecto. El dominio perfecto es el derecho real que otorga todas las facultades de usar, gozar y disponer material y jurídicamente de una cosa, dentro de los límites previstos por la ley. El dominio se presume perfecto hasta que se pruebe lo contrario. ARTÍCULO 1942.- Perpetuidad. El dominio es perpetuo. No tiene límite en el tiempo y subsiste con independencia de su ejercicio. No se extingue aunque el dueño no ejerza sus facultades, o las ejerza otro, excepto que éste adquiera el dominio por prescripción adquisitiva. ARTÍCULO 1943. - Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un título, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al título.
Dominio imperfecto. Art. 1946. El dominio es imperfecto si está sometido a condición o plazo resolutorios, o si la cosa está gravada con cargas reales. Art, 1964. Supuestos de dominio imperfecto. Son dominios imperfectos el revocable, el fiduciario y el desmembrado. El dominio revocable se rige por los artículos de este Capítulo, el fiduciario por lo previsto en las normas del Capítulo 31, Título IV del Libro Tercero, y el desmembrado queda sujeto al régimen de la respectiva carga real que lo grava.
Dominio fiduciario ARTÍCULO 1701.- Dominio fiduciario. Definición. Dominio fiduciario es el que se adquiere con razón de un fideicomiso constituido por contrato o por testamento, y está sometido a durar solamente hasta la extinción del fideicomiso, para el efecto de entregar la cosa a quien corresponda según el contrato, el testamento o la ley. ARTÍCULO 1702.- Normas aplicables. Son aplicables al dominio fiduciario las normas que rigen los derechos reales en general y, en particular, el dominio, previstas en los Títulos I y III del Libro IV de este Código.
Forma ARTÍCULO 1669. El contrato puede celebrarse por instrumento público o privado, excepto cuando se refiere a bienes cuya transmisión debe ser celebrada por instrumento público. En este caso, cuando no se cumple dicha formalidad, el contrato vale como promesa de otorgarlo. Si la incorporación de esta clase de bienes es posterior a la celebración del contrato, es suficiente con el cumplimiento, en esa oportunidad, de las formalidades necesarias para su transferencia, debiéndose transcribir en el acto respectivo el contrato de fideicomiso.
ARTÍCULO 1670Objeto . Pueden ser objeto del fideicomiso todos los bienes que se encuentran en el comercio, incluso universalidades, pero no pueden serlo las herencias futuras.
Artículo 1685.- Patrimonio separado. Seguro. Los bienes fideicomitidos constituyen un patrimonio separado del patrimonio del fiduciario, del fiduciante, del beneficiario y del fideicomisario. Sin perjuicio de su responsabilidad, el fiduciario tiene la obligación de contratar un seguro contra la responsabilidad civil que cubra los daños causados por las cosas objeto del fideicomiso. Los riesgos y montos por los que debe contratar el seguro son los que establezca la reglamentación y, en defecto de ésta, los que sean razonables. El fiduciario es responsable en los términos del art. 1757 y concordantes cuando no haya contratado seguro, o cuando éste resulte irrazonable en la cobertura de riesgos o montos.