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CASO 1 : Ley de Delitos Aduaneros

Ejercicio de Control Constitucional Difuso en la Segunda Sala Superior Penal de Arequipa 2005-2008 Ponencias de Jorge Luis Salas Arenas. CASO 1 : Ley de Delitos Aduaneros. Expediente: 608-97 (auto de vista) FECHA : 24 de noviembre del 2005.

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CASO 1 : Ley de Delitos Aduaneros

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Presentation Transcript


  1. Ejercicio de Control Constitucional Difuso en la Segunda Sala Superior Penal de Arequipa2005-2008 Ponencias deJorge Luis Salas Arenas

  2. CASO 1: Ley de Delitos Aduaneros Expediente: 608-97 (auto de vista) FECHA : 24 de noviembre del 2005. DECISIÓN: DECLARARON: INAPLICABLES por colisión con la Constitución Política del Estado, los incisos c), e) y g) y parte del inciso d) del artículo 20 de la ley veintiocho mil ocho – Ley de delitos Aduaneros.

  3. Materia del control difuso Los incisos c), e) y g) y parte del inciso d) del artículo 20 de la Ley de Delitos Aduaneros violan el principio de necesidad de pena en concreto y establece un marco tasado que no es propio del principio de lesividad y del de necesidad de pena; asimismo, se establece una consulta al Órgano Judicial Superior, sin impugnación Fiscal, lo que es impropio del principio de separación de funciones de investigar y juzgar y compromete la imparcialidad que es parte del principio de independencia judicial que el artículo 139 inciso 2 de la Constitución consagra,

  4. Decisión de la Corte Suprema de Justicia La resolución elevada en consulta fue aprobada por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en cuanto declara inaplicables por colisionar con la Constitución Política del Estado, los incisos c), e) y parte del inciso d) del artículo 20 de la Ley 28008 y desaprobaron en el extremo que se refiere al inciso g) del artículo 20 de la acotada ley. con fecha 22 de mayo del 2006, Exp. 845-2006.

  5. CASO 2: Delitos Tributarios Expediente: 2004-2022 (auto de vista) Fecha: 25 de agosto 2005. DECISIÓN: DECLARARON inaplicables por violación a los artículos 104, 2 inciso 2 y 2 inciso 24 literal b) de la Constitución y siete inciso dos del Pacto de San José de Costa Rica, los incisos b y c del artículo 10 del Decreto Legislativo 813 (inconstitucionales por la forma y por el fondo).

  6. Materia del control difuso El artículo 10 incisos b y c del Decreto Legislativo 813, provoca paradojas; así en su aplicación mecánica, todo el que es procesado (no sentenciado) por delito tributario (artículo 2 acápite a) debe estar preso, y la excepción se haría sólo si cubre el 30 por ciento del monto que se dice adeudado (deuda actualizada - artículo 10 acápite b), en tanto que todo procesado (no sentenciado) por delito tributario (artículo 4 acápite a) debe estar preso, y la excepción se haría solo si cubre el 100 por ciento del adeudo defraudado (artículo 10 acápite c). Se aprecio una doble situación de interés constitucional: a) La aplicación de modificación a la caución, norma expedida sin contar expresamente con autorización debida (por tanto, emitida por órgano incompetente); cuestión de forma. b) La materialización de desigualdad ante la ley en materia de caución (para algunos procesados, sólo en casos de delito tributario, la comparecencia bajo caución, en realidad convierte la detención provisional como regla); cuestión de fondo.

  7. Decisión de la Corte Suprema de Justicia La resolución elevada en consulta fue aprobada por ejecutoria de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 18 de noviembre del 2005, expediente N° 1983-2005.

  8. CASO 3: Delitos Tributarios Expediente: 2004-2741 (auto de vista) Fecha: 22 de mayo 2006. DECISIÓN: Declararon inaplicables por violación a los artículos 104, 2.2. y 24.b de la Constitución y 7.2 del Pacto de San José de Costa Rica, los incisos b y c del artículo 10 del Decreto Legislativo 813 (inconstitucionales por la forma y por el fondo).

  9. Materia del control difuso El Poder Ejecutivo excedió aquel marco de atribuciones al establecer -dentro de las normas tributarias- disposiciones de orden procesal penal, para las que no recibió permiso. El exceso del Poder Ejecutivo, expresado en el artículo 10 incisos b y c del Decreto Legislativo 813, provoca paradojas; así en su aplicación mecánica, todo el que es procesado (no sentenciado) por delito tributario (artículo 2.a) debe estar preso, y la excepción se haría sólo si cubre el 30 % del monto que se dice adeudado (deuda actualizada - artículo 10.b), en tanto que todo procesado (no sentenciado) por delito tributario (artículo 4.a) debe estar preso, y la excepción se haría solo si cubre el 100 % del adeudo defraudado (artículo 10.c)

  10. Decisión de la Corte Suprema de Justicia La resolución elevada en consulta fue aprobada por ejecutoria de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República de fecha 15 de agosto del 2006, expediente N° 1382-2006.

  11. CASO 4: Delito de violación sexual de menor de edad (artículo 173 inciso 3 del Código Penal) Caso: Paraguayo Quispe Fecha: 10 de agosto 2007. DECISIÓN: Declararon inaplicable el artículo 173 inciso 3 del Código Penal modificado por el artículo 1 de la Ley 28704, por ser incompatible con la Constitución Política del Estado.

  12. Materia del control difuso La Sala Superior ha determinado que la Ley 28704 que modifica el artículo 173 del Código Penal vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado), derecho a la libertad (artículo 2 inciso 24 literal a) de la Carta Magna), y el principio de la legalidad penal al negar los derechos sexuales y reproductivos de los adolescentes (artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución de 1993).

  13. Decisión de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la consulta N° 2224-2007 de fecha 20 de noviembre de 2007, aprobó la resolución consultada que declaró inaplicable para el caso concreto el artículo 173 inciso 3 del Código Penal.

  14. CASO 5: Medidas cautelares en el procedimiento penal Expediente: 1999-2168 (auto de vista) Fecha: 6 de junio 2007. DECISIÓN: Declararon inaplicable para el presente caso el artículo 95 y el artículo 100 primer párrafo del Código de Procedimientos Penales; en el proceso penal tramitado contra Cesar Sixto Vargas Arcana por delito de homicidio culposo, en agravio de Regina Anastacia Arenas Hauynasi.

  15. Materia del control difuso Los artículos 95 y 100 primera parte del Código de Procedimientos Penales, dichas normas establecen un trato diferenciado arbitrario e injustificado, que no resiste el más mínimo análisis de razonabilidad, entre el tercero civil responsable del proceso penal, y el tercero responsable del proceso civil, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Penal y el artículo 1981 del Código Civil ambas personas resultan ser solidariamente responsables, respecto del autor o del agente del delito, por el daño ocasionado a la víctima; por tanto, la víctima podrá dirigirse válidamente y por igual contra del autor directo del daño, como del tercero responsable, con mayor razón, cuando la responsabilidad en ambos casos es de naturaleza civil y no penal. Produciéndose desigualdad en el trato.

  16. Decisión de la Corte Suprema de Justicia En la Consulta 2342-07 de fecha 29 de noviembre de 2007, la Sala de Derecho Constitucional y Social aprobó la resolución consultada de fecha 6 de junio de 2007 que declara inaplicable para el presente caso el artículo 95 y el artículo 100 primer párrafo del Código de Procedimientos Penales; en el proceso penal tramitado contra Cesar Sixto Vargas Arcana por delito de homicidio culposo, en agravio de Regina Anastacia Arenas Hauynasi.

  17. CASO 6: Delito de violación sexual de menor de edad Caso: Jihuallanca Arapa (sentencia de vista) Fecha: 31 de enero del 2008. DECISIÓN: Declararon INAPLICABLE por colisión con los artículos 2 inciso 1, 2 inciso 24 apartado a) y d) de la Constitución Política del Estado, el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704; con lo demás que contiene, en el proceso penal por el delito de violación de la libertad sexual, seguido contra Leonidas Vicente Jihuallanca Arapa, en agravio de la menor de iniciales M.A.G.B.

  18. Materia del control difuso La Sala Superior determinó que la Ley 28704, que modifica el artículo 173 del Código Penal, vulnera los derechos al libre desarrollo de la personalidad (artículo 2 inciso 1 de la Constitución Política del Estado), derecho a la libertad (artículo2 inciso 24 literal a) de la Carta Magna), y el principio de la legalidad penal al negar los derechos sexuales y reproductivos de los adolescentes (artículo 2 inciso 24 literal d) de la Constitución de 1993).

  19. Decisión de la Corte Suprema de Justicia La Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la consulta Nº. 637-2008, aprobó la sentencia obrante a fojas trescientos setenta y siete, del treinta y uno de enero del dos mil ocho, que declaró inaplicable por colisión con los artículos 2 inciso 1, 2 inciso 24 apartado a) y d) de la Constitución Política del Estado, el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 28704.

  20. CASO 7: Delito de violación sexual de menor de edadCaso: Tome Guillén Expediente: 2006-2156 (sentencia de vista) Fecha: 28 de mayo del 2007. DECISIÓN: Declararon inaplicable por colisión con los artículos 2 inciso 1, 2 inciso 24 apartado a) y 2 inciso 24 apartado d) de la Constitución Política del Estado, el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, modificado por la Ley 28704.

  21. Materia del control difuso Son tres los aspectos (las variables) de interés constitucional abordados: El derecho al libre desarrollo, el derecho a la libertad, y el derecho a ser procesado penalmente por ley expresa e inequívoca (principio de legalidad penal), resolviendo inaplicar por colisión con los artículos 2 inciso 1, 2 inciso 24 apartado a) y 2 inciso 24 apartado d) de la Constitución Política del Estado, el artículo 173 inciso 3 del Código Penal, modificado por la Ley 28704.

  22. Decisión de la Corte Suprema de Justicia La Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República (R.N. 2720-2007, de fecha 2 de octubre de 2008) declaró nula la sentencia apelada y mandaron se realice un nuevo juicio oral. Argumentando: “Que, la sentencia impugnada tampoco ha observado el acuerdo plenario número 7-2007/CJ-116, por lo que se ha incurrido en nulidad insalvable sancionada en el inciso primero del artículo 298 del Código de Procedimientos Penales” (cuarto considerando).

  23. BREVE ANÁLISIS DE LA EJECUTORIA SUPREMA PENAL EN EL CASO TOME GUILLÉN: CUESTIONES DE TEMPORALIDAD DE LAS DECISIONES Y DE RETROACTIVIDAD O IRRETROACTIVIDAD DE LAS DECISIONES VINCULATORIAS

  24. DECISIONES JURISDICCIONALES FECHA SENTIDO (*) En mayo 2007 NO EXISTÍA el acuerdo 7-2007 que se adoptó en noviembre y a su vez, éste se modificó con el Acuerdo 4-2008 de julio (antes de emitirse la Ejecutoria Suprema 2790-2007 que definió el caso en el ámbito penal). Adicionalmente está el tema de la irretroactividad de las decisiones vinculares (acuerdo 1-2007)

  25. “12. Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, es necesario determinar la vigencia o no del undécimo fundamento jurídico del Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116…. Por todo ello los mencionados factores complementarios de atenuación, que en el citado Acuerdo Plenario se destacaron, han perdido vigencia. …. 14. Establecer como doctrina legal, el contenido de los fundamentos jurídicos seis a doce” Acuerdo Plenario N° 7-2007/CJ-116 (fundamento jurídico 11) Acuerdo Plenario N° 4-2008/CJ-116 (fundamento jurídico 12)

  26. Aplicación en el tiempo de la Jurisprudencia Vinculante Jurisprudencia vinculante no es de aplicación retroactiva y no significa una modificación legal. “(Si) bien con posterioridad a la fecha de expedición de la sentencia condenatoria se dictó el Acuerdo Plenario número 3-2005/CJ-116, el mismo que a tenor a lo señalado en el artículo 301-A del Código de Procedimientos Penales tiene carácter vinculante y ha de ser de obligatorio cumplimiento en todas las instancias judiciales, según lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, éste no es de aplicación retroactiva ya que ésta solo atañe a la ley penal, tal como lo establece el artículo 6 del Código Penal…” (Fundamento jurídico 3, conforme al Acuerdo Plenario N° 1-2007-/ESV-22. R.N.. 1920-2006, Piura, del 08-08-2006)

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