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LEY DE EMBLEMAS NACIONALES EN COSTA RICA. ( Expediente N.º16.728) Lic. Henry Arce Ramírez. “Los emblemas nacionales nacen con la historia patria. Representan los cimientos de una ciudadanía determinada y se instituyen como las representaciones tangibles de una identidad nacional.”.
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LEY DE EMBLEMAS NACIONALES EN COSTA RICA (Expediente N.º16.728) Lic. Henry Arce Ramírez
“Los emblemas nacionales nacen con la historia patria. Representan los cimientos de una ciudadanía determinada y se instituyen como las representaciones tangibles de una identidad nacional.”
Proyecto de Ley (Expediente N.º16.728) Ley N.º 18, elaborada 27 de noviembre de 1906. Este proyecto de Ley 1 de agosto de 2007 La Gaceta Nº 163 (27 de agosto 2007) Análisis del Título I ( De los emblemas Nacionales) Capitulo I Del Himno Nacional Costarricense. Capitulo II Del Escudo de la República de Costa Rica. Capitulo III De la Bandera de La República de Costa Rica. Capitulo IV Del Pabellón Nacional.
Capitulo II Del Escudo de la República de Costa Rica. 5 de mayo 1998 José Figueres Olsen
CAPÍTULO IIIDE LA BANDERA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICADISPOSICIONES GENERALES • ARTÍCULO 6.-La Bandera costarricense es tricolor, formada por cinco franjas horizontales: la primera y la quinta son de color azul que representan el cielo de nuestro país, la segunda y la cuarta blancas que representan la paz, y una franja roja en el centro de un ancho dos veces mayor que las demás que representan la sangre de los caídos por la libertad.
ARTÍCULO 7.-Los colores de la Bandera corresponderán a las siguientes normas: • a) Azul: presenta el cielo del país. • b) Blanco: Representa la paz. • c) Rojo: Representa la sangre de los caídos por la libertad. • Las medidas de la Bandera serán de dos metros de largo por un metro veinte centímetros de ancho y las ampliaciones o reducciones deberán guardar estas proporciones.
ARTÍCULO 8.-La Bandera de Costa Rica podrá ondear en el exterior y ocupar un lugar preferente en el interior de todos los edificios e instituciones públicas.
ARTÍCULO 10.-Facúltase a las entidades públicas, instituciones autónomas y municipalidades, cuyos estatutos reconozcan una bandera propia, a utilizarla conjuntamente con la Bandera de Costa Rica, dándole un lugar de respeto y prioridad a esta.
ARTÍCULO 11.-Todo costarricense podrá hacer uso de la Bandera de Costa Rica en cualquier actividad siempre y cuando se cumplan las siguientes reglas y las del artículo nueve de la presente Ley. a) Se deberá utilizar siempre con respeto hacia la patria. b) No se le podrán colocar leyendas. c) No puede ser arrastrada por el suelo ni tocar el piso. d) Cuando se utilice la Bandera de Costa Rica ocupará siempre un lugar destacado, visible y de honor.
ARTÍCULO 12.-En caso de enarbolarse la bandera se utilizará siempre en un lugar preeminente y de máximo honor. La Bandera se debe colocar siempre a la derecha. La derecha se establece situándose de espaldas al lugar donde se va a colocar, o sea que vista desde el frente debe estar en el centro o a la derecha del edificio donde se iza. Si se coloca a la par de otra bandera, la de Costa Rica debe estar a la derecha.
ARTÍCULO 21.-Las medidas del Pabellón serán las mismas de la Bandera en el artículo seis de la presente Ley, incluyendo el Escudo Nacional en el centro. Las ampliaciones o reducciones deberán guardar estas proporciones. CAPÍTULO IV DEL PABELLÓN NACIONAL
Reglamento para la ejecución del Himno Nacional La Gaceta 132-9 de julio 2008 Decreto Nº 34616-MEP-C
Capitulo IIIDe las actividades educativas Artículo 5º—El Himno Nacional se ejecutará en todas las ceremonias o actividades educativas en las que: a) Participe el Ministro de Educación Pública o un representante oficial designado por éste. b) En los actos cívicos que se realicen en cualesquiera de los centros educativos del territorio nacional o en lugares que se designen para realizar actos que sean parte de las efemérides que el Ministerio programe. c) Los lunes o primer día de la semana en los centros educativos del país.