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IV. EJEMPLOS DE POSIBLES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DEL CONTRIBUYENTE. I. EL MÍNIMO VITAL Novena Época Registro: 168160 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa
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IV. EJEMPLOS DE POSIBLES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS DEL CONTRIBUYENTE
I. EL MÍNIMO VITAL Novena Época Registro: 168160 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXIX, Enero de 2009, Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. X/2009 Página: 547 «DERECHO AL MÍNIMO VITAL. SU ALCANCE EN RELACIÓN CON EL PRINCIPIO DE GENERALIDAD TRIBUTARIA... afirmar que todas las personas deben contribuir no implica que no habrá excepciones, ya que la causa que legitima la obligación tributaria es la existencia de capacidad idónea para tal fin, parámetro que debe entenderse vinculado
con lo que se ha denominado "mínimo vital" o "mínimo existencial", y que se ha establecido en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una garantía fundada en la dignidad humana, configurada como el requerimiento de que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. En ese sentido, cuando el legislador reconoce un nivel de renta o patrimonio -o, de ser el caso, alguna definición de consumo- que debe liberarse de la obligación tributaria, no se configura una excepción real al principio de generalidad, pues debe admitirse que las personas cuyos niveles de ingreso o patrimonio apenas resultan suficientes para subsistir no deberían verse conminadas a aportar cantidad alguna a título de contribuciones, pues ello sólo agravaría su ya precaria situación, lo cual no es la intención de una obligación fundada en un deber de solidaridad entre los gobernados. Con base en lo anterior, puede afirmarse que la exclusión de la imposición al mínimo vital permite cumplir con el principio de generalidad, al posibilitar que todas las personas contribuyan al sostenimiento de los gastos públicos, excepto aquellas que, al no contar con un nivel económico mínimo, deben quedar al margen de la imposición.»
Novena Época Registro: 172546 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. XCVIII/2007 Página: 792 «DERECHO AL MÍNIMO VITAL. CONSTITUYE UN LÍMITE FRENTE AL LEGISLADOR EN LA IMPOSICIÓN DEL TRIBUTO. En el marco que corresponde a la materia fiscal, el derecho al mínimo vital constituye una garantía fundada en la dignidad humana y como presupuesto del Estado democrático…el derecho al mínimo vital exige analizar si la persona que no disponga de los recursos materiales necesarios para subsistir digna y autónomamente puede ser sujeto de ciertas cargas fiscales que ineludible y manifiestamente agraven su situación de penuria, cuando ello puede coexistir con la
insuficiencia de una red de protección social efectiva y accesible a los más necesitados. Así, se considera que los causantes deben concurrir al levantamiento de las cargas públicas con arreglo a su capacidad contributiva, en la medida en la que ésta exceda un umbral mínimo que únicamente así podrá considerarse idónea para realizar en el campo económico y social las exigencias colectivas recogidas en la Constitución. El respeto al contenido esencial de este derecho exige que no se pueda equiparar automáticamente la capacidad que deriva de la obtención de cualquier recurso con la capacidad de contribuir al gasto público, todo ello respecto de las personas que puedan carecer de lo básico para subsistir en condiciones dignas; la acepción negativa del derecho al mínimo vital se erige como un límite que el Estado no puede traspasar en materia de disposición de los recursos materiales necesarios para llevar una vida digna. Esta limitante se ha expresado tradicionalmente en la prohibición de los impuestos confiscatorios, pero también es especialmente relevante para el caso el derecho al mínimo vital, en particular el de las personas que apenas cuentan con lo indispensable para sobrevivir. Lo dicho no implica intromisión alguna en la esfera legislativa dentro de la cual se inscribe la configuración del sistema tributario, dado que la misma, por una parte, no es ilimitada –siendo que
corresponde a este Alto Tribunal la verificación del apego a las exigencias constitucionales- y por el otro, no es pretensión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que legalmente se defina con toda certeza ese mínimo de subsistencia que serviría de punto de partida en la imposición, sino que se reconozca un patrimonio protegido a efectos de atender las exigencias humanas más elementales, lo cual implica excluir las cantidades o conceptos que razonablemente no puedan integrarse a la mecánica del impuesto -ya sea a nivel del objeto o que no puedan conformar su base imponible-, toda vez que dichos montos o conceptos se encuentran vinculados a la satisfacción de las necesidades básicas del titular.»
Novena Época Registro: 172545 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXV, Mayo de 2007, Materia(s): Constitucional Tesis: 1a. XCVII/2007 Página: 793 «DERECHO AL MÍNIMO VITAL EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL MEXICANO. El derecho constitucional al mínimo vital cobra plena vigencia a partir de la interpretación sistemática de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución General y particularmente de los artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 13, 25, 27, 31, fracción IV, y 123. Un presupuesto del Estado Democrático de Derecho es el que requiere que los individuos tengan como punto de partida condiciones tales que les permitan desarrollar un plan de vida autónomo, a fin de facilitar que los gobernados participen activamente en la vida democrática. De esta forma, el goce del mínimo vital es un presupuesto sin el cual las
coordenadas centrales de nuestro orden constitucional carecen de sentido, de tal suerte que la intersección entre la potestad Estatal y el entramado de derechos y libertades fundamentales consiste en la determinación de un mínimo de subsistencia digna y autónoma protegido constitucionalmente. Este parámetro constituye el contenido del derecho al mínimo vital, el cual, a su vez, coincide con las competencias, condiciones básicas y prestaciones sociales necesarias para que la persona pueda llevar una vida libre del temor y de las cargas de la miseria, de tal manera que el objeto del derecho al mínimo vital abarca todas las medidas positivas o negativas imprescindibles para evitar que la persona se vea inconstitucionalmente reducida en su valor intrínseco como ser humano por no contar con las condiciones materiales que le permitan llevar una existencia digna. Así, este derecho busca garantizar que la persona -centro del ordenamiento jurídico- no se convierta en instrumento de otros fines, objetivos, propósitos, bienes o intereses, por importantes o valiosos que ellos sean.»
Novena Época Registro: 165813 Instancia: Pleno Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXX, Diciembre de 2009, Materia(s): Constitucional Tesis: P. LXV/2009 Página: 8 «DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que todas las personas son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razones étnicas o de nacionalidad, raza, sexo, religión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social que atente contra la dignidad humana y que, junto con los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos suscritos por México,
reconocen el valor superior de la dignidad humana, es decir, que en el ser humano hay una dignidad que debe ser respetada en todo caso, constituyéndose como un derecho absolutamente fundamental, base y condición de todos los demás, el derecho a ser reconocido y a vivir en y con la dignidad de la persona humana, y del cual se desprenden todos los demás derechos, en cuanto son necesarios para que los individuos desarrollen integralmente su personalidad, dentro de los que se encuentran, entre otros, el derecho a la vida, a la integridad física y psíquica, al honor, a la privacidad, al nombre, a la propia imagen, al libre desarrollo de la personalidad, al estado civil y el propio derecho a la dignidad personal. Además, aun cuando estos derechos personalísimos no se enuncian expresamente en la Constitución General de la República, están implícitos en los tratados internacionales suscritos por México y, en todo caso, deben entenderse como derechos derivados del reconocimiento al derecho a la dignidad humana, pues sólo a través de su pleno respeto podrá hablarse de un ser humano en toda su dignidad.»
Décima Época Registro: 160870 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/30 (9a.) Página: 1528 «DIGNIDAD HUMANA. DEFINICIÓN. La dignidad humana es el origen, la esencia y el fin de todos los derechos humanos.»
Décima Época Registro: 160869 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Jurisprudencia Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro I, Octubre de 2011, Tomo 3 Materia(s): Civil Tesis: I.5o.C. J/31 (9a.) Página: 1529 «DIGNIDAD HUMANA. SU NATURALEZA Y CONCEPTO. La dignidad humana es un valor supremo establecido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud del cual se reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.»
Décima Época Registro: 2000768 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2 Materia(s): Constitucional Tesis: XIII.T.A.3 L (10a.) Página: 1856 «DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA. SE VULNERA SI EN LA CUANTIFICACIÓN DE QUINQUENIOS A FAVOR DE UN EMPLEADO AL SERVICIO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE OAXACA SE APLICA LA CONVERSIÓN CONTENIDA EN EL DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 22 DE JUNIO DE 1992, POR EL QUE SE CREÓ LA NUEVA UNIDAD DEL SISTEMA MONETARIO NACIONAL. Si la autoridad laboral, al cuantificar una condena relativa al pago de quinquenios a favor de un empleado al servicio del Estado de Oaxaca, aplica la conversión contenida en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de
junio de 1992, ello resulta incompatible con el derecho a la protección a la dignidad humana previsto en el artículo 11.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debido a que la cantidad irrisoria obtenida de tal conversión tiene un minúsculo valor adquisitivo y no estimula la permanencia en el empleo, que es la finalidad que persiguen tales quinquenios; de ahí que la Junta debió actualizar automáticamente tal monto, precisamente por ser la interpretación más favorable a ese derecho humano, la cual está autorizada por el artículo 1o., párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.»
El derecho a un nivel de vida mínimo Aunque no esté establecido este derecho, cuya existencia reivindican ya muchos colectivos ciudadanos nacionales e internacionales como por ejemplo la Red de la Renta Básica, a nadie se le oculta que no puede hablarse de existencia digna por debajo de un determinado nivel de ingresos económicos. Si bien la dignidad de la persona es inherente a la misma y permanece siempre inalterable cualquiera que sea la situación en que se encuentre, lo cierto es que es necesario garantizar una dignidad material que es lo que llamamos el derecho a una existencia digna. Que existe este derecho y que el Estado y el legislador tienen la plena conciencia de ello lo confirman, como examinaremos a continuación, las reglas de inembargabilidad dispuestas en la Ley de Enjuiciamiento Civil.
También es en este mismo sentido en el que se pronuncia la STC 158/1993, en su fundamento jurídico 3 b) cuando afirma: “Nuestra legislación… excluye determinados bienes y derechos de la ejecución forzosa declarándolos inembargables por las más variadas razones… razones entre las que destaca la de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia… Tales límites legislativos a la inembargabilidad tienen, en principio, y con carácter general, una justificación constitucional inequívoca en el respeto a la dignidad de la persona (art. 101.1 de la Norma Fundamental) principio al cual repugna que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo económico vital del deudor. Este respeto a la dignidad de la persona justifica así la creación de una esfera patrimonial inmune a la acción ejecutiva de los acreedores, límite a la inembargabilidad que se fundamenta también en lo dispuesto entre otros preceptos constitucionales: arts. 39.1 (protección a la familia), 43 (derecho a la protección de la salud) y 47 (derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada)”.
…“Los valores constitucionales, que conceden legitimidad al límite de la inembargabilidad impone al derecho del acreedor a que se cumpla la sentencia firme que le reconoce el crédito se encuentran en el respeto a la dignidad humana configurando como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución a la cual repugna –sigue aduciendo el abogado del Estado- que la efectividad de los derechos patrimoniales se lleve al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores éstos que, unidos a las prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la Seguridad Social, están constitucionalmente consagradas en los arts. 34, 41, 43 y 47 de la Constitución y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de estos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna.”
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS 10 DE DICIEMBRE DE 1948 «Preámbulo Considerando que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana... Considerando que los pueblos de las Naciones Unidas han reafirmado en la Carta su fe en los derechos fundamentales del hombre, en la dignidad y el valor de la persona humana y en la igualdad de derechos de hombres y mujeres, y se han declarado resueltos a promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad... LA ASAMBLEA GENERAL proclama la presente DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS...
Artículo 1. Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros. Artículo 22. Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad. Artículo 23… 3. Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana y que será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social.»
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES «PREÁMBULO Los Estados partes en el presente Pacto, Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables, Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana... Convienen en los artículos siguientes:
Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.»
CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS “Pacto de San José de Costa Rica” «PREÁMBULO... Reiterando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos... Han convenido en lo siguiente: DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.» II. DECRETO QUE PERMITE DEDUCIR CIERTAS COLEGIATURAS ‟CONSIDERANDO …Que en tal sentido, se considera conveniente otorgar un estímulo fiscal a los contribuyentes personas físicas a efecto de que en la determinación de su impuesto sobre la renta anual puedan disminuir los pagos efectuados por concepto de los servicios de enseñanza… …para los tipos de educación básico y medio superior, cuando dichos pagos se realicen a instituciones educativas privadas del país… …Que el hecho de que el beneficio aplique hasta el tipo de educación medio superior, también atiende a preservar la progresividad del impuesto sobre la renta,
toda vez que el 49.4% del gasto en educación profesional y de posgrado corresponde a los estudiantes que pertenecen a familias del decil más altode ingreso, lo que no sucede tratándose de la educación tipo básico y medio superior, en que el gasto como proporción del ingreso de las familias de los deciles más bajos de ingresos es superior que el promedio nacional, mientras que en esos mismos tipos de educación los deciles más altos de ingresos están por debajo de dicho promedio;
III. DERECHO AL AGUA ‟Artículo 4º CF. Toda persona tiene derecho al acceso, disposición y saneamiento de agua para consumo personal y doméstico en forma suficiente, salubre, aceptable y asequible. El Estado garantizará este derecho y la ley definirá las bases, apoyos y modalidades para el acceso y uso equitativo y sustentable de los recursos hídricos, estableciendo la participación de la Federación, las entidades federativas y los municipios, así como la participación de la ciudadanía para la consecución de dichos fines…"
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE DURANGO ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE DICIEMBRE DE 2009. DE LAS DEPENDENCIAS CENTRALIZADAS DEL AYUNTAMIENTO ‟Artículo 93. La falta de pago de dos cuotas o tarifas respectivas traerá como consecuencia la suspensión del servicio por parte del concesionario hasta que se efectúe y normalice el pago."
LEY DE AGUA PARA EL ESTADO DE SONORA ULTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL PERIODICO OFICIAL: 20 DE OCTUBRE DE 2011. ‟ARTÍCULO 168.- La falta de pago a las tarifas a que hace referencia el artículo 165 fracción II de la presente Ley, la derivación del servicio no autorizada, o el uso distinto al contratado, faculta al organismo operador o al prestador del servicio, en su caso, en los términos del contrato de suministro, para suspender totalmente los servicios públicos de agua potable y alcantarillado, hasta que se regularicen sus pagos y se cubran los créditos fiscales y el pago de gastos por el restablecimiento de dichos servicios. En caso de uso doméstico, la falta de pago causará la limitación del servicio de conformidad con lo que establezca el reglamento respectivo, y de no regularizarse el pago se podrá proceder a la suspensión total de los servicios de agua potable, drenaje y alcantarillado. En caso de reincidencia, el organismo operador, el prestador del servicio o, en su caso, la Comisión, podrá rescindir el contrato de referencia. En caso de
recontratación, el usuario quedará obligado a cubrir el importe de todos los conceptos correspondientes a un nuevo contrato. Lo anterior será independiente de poner en conocimiento de tal situación a las autoridades sanitarias. En caso de suspensión total en el servicio doméstico, cuando se trate de usuarios que se ubiquen en el supuesto del artículo 160, fracción III de esta Ley, sólo podrá llevarse a cabo previo estudio socioeconómico que se realice de tal suerte que se proteja la no violación de derechos humanos."
Novena Época Registro: 178550 Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXI, Mayo de 2005, Materia(s): Administrativa Tesis: IX.1o.18 A Página: 1404 «AGUA POTABLE. EL CORTE O SUSPENSIÓN DEL SERVICIO ES INCONSTITUCIONAL SI NO SE ACREDITA QUE SE DIO AL USUARIO EL AVISO PREVIO PARA QUE CUMPLIERA CON EL ADEUDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ). La garantía de audiencia debe respetarse, independientemente de lo que dispongan las leyes secundarias, por lo que si el Organismo Intermunicipal Interapas llevó a cabo el corte del servicio de agua potable al usuario y no acreditó que le hubiera dado un aviso previo, concediéndole un plazo para que cumpliera con el adeudo que tenía, tal proceder
resulta violatorio de garantías, aun cuando el artículo 123 de la Ley de Agua Potable para el Estado y Municipios de San Luis Potosí autorice a los organismos prestadores del servicio de que se trata para proceder al corte sin condicionarlo a tal aviso, porque sobre esa legislación se encuentra la Constitución General de la República.» IV. LIMITACIÓN PARA PRESENTAR DECLARACIONES COMPLEMETARIAS ‟Artículo 32 CFF. Las declaraciones que presenten los contribuyentes serán definitivas y sólo se podrán modificar por el propio contribuyente hasta en tres ocasiones, siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente podrá modificar en más de tres ocasiones las declaraciones correspondientes, aún cuando se hayan iniciado las facultades de comprobación, en los siguientes casos:
I. Cuando sólo incrementen sus ingresos o el valor de sus actos o actividades. II. Cuando sólo disminuyan sus deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables o compensadas o los pagos provisionales o de contribuciones a cuenta...» V. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA EN MATERIA FISCAL El artículo 8,1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la parte relativa, señala que: “Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable… para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden… fiscal o de cualquier otro carácter”.
• RAZONES EN FAVOR DE SU ESTABLECIMIENTO Las razones que han llevado a distintas legislaciones tributarias a establecer, previa a la emisión de la resolución tributaria, una instancia para que el particular afectado pueda probar y alegar la ilegalidad de aquélla, son las siguientes: a) El particular debe ser un agente activo en las actuaciones de los distintos procedimientos administrativos que terminen con la emisión de una resolución que pueda afectarlo; b) La audiencia previa se justifica plenamente si se admite que el particular involucrado tiene derechos que pueden resultar afectados por la resolución que se adopte en el respectivo procedimiento tributario; c) Cualquier obligado tributario, es un sujeto interesado en el procedimiento administrativo de cobro de la deuda tributaria;
d) Por regla general, los procedimientos tributarios no tienen publicidad en forma legal, lo que justifica la necesidad de dar audiencia a las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos y directos, ya que si la tramitación del expediente tuviera publicidad, se permitiría a dichas personas examinarlo, antes de que pudieran resultar afectadas por la resolución que se dicte, y e) Los particulares no tienen, por tanto, acceso al expediente administrativo, quedando en secreto todas las actuaciones –aun las ilegales- de la Administración Tributaria. En el Derecho Comparado sobran experiencias en las que nadie discute sobre la necesidad de dar audiencia previa al afectado por la liquidación tributaria. Por ejemplo, en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria en la República Argentina (artículo 17 de la Ley 11.683), se establece que a efectos de cumplimentar los requisitos del debido proceso administrativo (derecho a ser oído, a ofrecer y producir pruebas y a una decisión fundada), resulta necesario que el contribuyente conozca minuciosamente los cargos formulados por el área administrativa competente y pueda alegar su descargo y probarlos.
De este modo, el procedimiento de determinación de oficio se inicia con una “vista” que el juez administrativo (Administración Tributaria) le otorga al contribuyente o responsable, de las actuaciones administrativas y de las impugnaciones o cargos formulados por la Dirección General de Impuestos, proporcionando detallado fundamento de los mismos, para que en el plazo prorrogable de quince días presente defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho. Ahora, evacuada la vista o vencido el término para ello, el “juez administrativo” dictará la pertinente resolución determinando, en su caso, el tributo e intimando su pago. Tratándose del procedimiento sancionador también existe en la Argentina la audiencia previa del presunto infractor. Es decir, que las multas no son de aplicación automática, sino que requieren la tramitación de un sumario administrativo, el cual tiende a asegurar los derechos de los contribuyentes y responsables, pues, una vez notificado su iniciación, el imputado podrá efectuar descargos y aportar pruebas en su favor.
En el caso de España, el artículo 34.1,m, de la Ley General Tributaria, establece que constituyen derechos de los obligados tributarios, entre otros, el relativo a ser oído en el trámite de audiencia en los términos previstos en esa ley, previo a la propuesta de resolución. Por su parte, la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, artículo 22, titulado “Audiencia al Interesado”, dispone que en todo procedimiento de gestión tributaria se dará audiencia al interesado antes de redactar la propuesta de resolución para que pueda alegar lo que convenga a su derecho. El plazo en el trámite de audiencia no puede ser inferior a diez ni superior a quince días, existiendo la posibilidad de renuncia del interesado antes del vencimiento del plazo, con lo cual se dará por concluido dicho trámite.
• SUS VENTAJAS Y DESVENTAJAS Las ventajas, serían las siguientes: a) Pueden corregirse errores –nada infrecuentes, por cierto- de hecho (o de derecho) de la autoridad fiscal, sin necesidad de emitir una liquidación manifiestamente errónea. b) Pueda evitarse que transcurra un mayor tiempo que haría que el crédito fiscal se incrementara sustancialmente por la espera de la notificación de la liquidación correspondiente. Esto permitiría al contribuyente o responsable tributario, de estar de acuerdo con ella, hacer el pago desde el momento mismo en que ejerce su derecho de audiencia, y no hasta que reciba la liquidación. c) El contribuyente o responsable tributario pueden aportar elementos jurídicos o pruebas que lleven a la Administración Tributaria a emitir una liquidación más respetuosa de la legalidad.
d) Si la liquidación es impugnada posteriormente por el contribuyente, el expediente administrativo tendría más elementos para emitir una resolución -en vía recurso o juicio- más apegada a derecho; e) La audiencia produciría un efecto filtro para la promoción indiscriminada de los desprestigiados recursos administrativos y al sobrecargado y lento juicio de nulidad; f) La audiencia previa sería un instrumento que en aras de una mejor protección de los derechos e intereses de los administrados, permitiría una fiscalización más intensa del quehacer administrativo, es decir, implicaría un control interno por parte de la Administración Tributaria de las resoluciones de sus funcionarios: g) La instancia previa sería una oportunidad conciliatoria, permitiendo a los sujetos de la relación tributaria resolver sus diferencias en una relación interpersonal, rápida, barata y sin formalismos excesivos, y h) La audiencia previa sería un sistema de protección de la posición de los administrados
aquí donde los mecanismos de justicia administrativa son excesivamente prolongados y costosos, tanto para el administrado como para la sociedad en su conjunto. En cambio, las desventajas de la audiencia previa serían, entre otras, las siguientes: a) Los procedimientos de gestión tributaria (fiscalización, recaudación y sanción), se harían más lentos, ya que la audiencia previa del interesado requiere de actuaciones adicionales del fisco, como nuevas notificaciones, agotamiento de plazos relativamente amplios, recaudo y valoración de pruebas, etcétera; b) La fijación del impuesto dejaría de ser establecida unilateralmente por el Estado, generando que el crédito fiscal no sea inmediatamente ejecutivo; c) Como ha dicho el Pleno de la honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación; “…sería sumamente grave que fuese necesario llamar a los particulares afectados para que objetaran previamente la determinación de un impuesto, lo que paralizaría los servicios correspondientes.”
d) La audiencia previa no permite propiamente desvirtuar cuestiones de derecho, sino sólo de hecho, pues para conseguir lo primero, el legislador ha establecido los medios de defensa correspondientes (recurso de revocación y juicio de nulidad); e) Es excesivo exigir audiencia previa dentro de toda la gestión administrativa, ya que equivaldría a obstaculizar indebidamente la aplicación de la ley fiscal, así como las potestades de que está investida la Administración Tributaria; f) De aplicarse la audiencia previa, tendría que aplicarse en todos los procedimientos administrativos, como las revisiones de escritorio, las auditorías fiscales, los procedimientos sancionatorios y cualquier otro que concluya con la emisión de una resolución definitiva que cause agravio en materia fiscal, y g) Se alertaría al obligado tributario sobre la magnitud y cuantía de su obligación tributaria, pudiendo inducir a aquél a dificultar o, incluso, a evadir el cobro de la deuda tributaria.
Ahora, de los criterios en los que la honorable SCJN ha examinado la garantía de audiencia se observa que lo ha hecho únicamente a la luz del artículo 14 de la CF, es decir, a partir del concepto de acto privativo. Sin embargo, considero que bien podría examinarse la garantía de audiencia integrando el principio de seguridad jurídica contenido en los artículos 14 y 16 de la propia CF, pues, pese a todo, ambos derechos son perfectamente compatibles. De hecho, las dos Salas de la honorable SCJN han caído en contradicción de criterios, como a continuación se demuestra: Novena Época Registro: 177823 Instancia: Segunda Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXII, Julio de 2005, Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 2a. LXXIX/2005 Página: 509
“RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, PÁRRAFO TERCERO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL NO PREVER A FAVOR DEL POSIBLE AFECTADO LA OPORTUNIDAD DE SER OÍDO PARA DESVIRTUAR LOS HECHOS U OMISIONES POR LOS QUE SE LE CONSIDERA OBLIGADO SOLIDARIO, VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis de jurisprudencia 110, publicada en el Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo I, Materia Constitucional, página 141, con el rubro: "AUDIENCIA, GARANTÍA DE. EN MATERIA IMPOSITIVA, NO ES NECESARIO QUE SEA PREVIA.", de la que se infiere que cuando la autoridad hacendaria determina un crédito fiscal por el incumplimiento en el pago de una contribución, la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos puede otorgarse a los causantes con posterioridad al dictado de la liquidación, en virtud de que deriva del incumplimiento de sus obligaciones fiscales; sin embargo, no resulta aplicable a los deudores solidarios que se ubican dentro de los supuestos que establece el artículo 26, fracción III, párrafo tercero, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, en atención a que se trata de deudores sobrevenidos y su calidad resulta de la conducta que asuma el directo obligado
frente a la autoridad fiscal en los casos que previene y, en ese instante, quien no era deudor se convierte en responsable solidario por presunción legal; empero, tal presunción y los hechos que la configuraban admiten prueba en contrario, motivo por el cual resulta indispensable que previamente a la declaración de responsabilidad solidaria, la autoridad fiscal le brinde al posible afectado las garantías de audiencia y de defensa para que pruebe y alegue lo que a su derecho convenga. En esa virtud, el citado precepto legal viola la referida garantía constitucional, al no prever a favor del posible afectado la oportunidad de ser oído para desvirtuar los hechos u omisiones por los que se le considera obligado solidario.” Novena Época Registro: 165171 Instancia: Primera Sala Tesis Aislada Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XXXI, Febrero de 2010, Materia(s): Constitucional, Administrativa Tesis: 1a. VIII/2010 Página: 123
“RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. EL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN III, TERCER PÁRRAFO, INCISO B), DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIA. Conforme al artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la garantía de audiencia previa a la emisión de un acto de autoridad es de observancia obligatoria únicamente tratándose de actos privativos, mas no así de actos de molestia que no tengan la finalidad de privar al afectado de alguno de sus bienes o derechos. En ese sentido, se concluye que el artículo 26, fracción III, tercer párrafo, inciso b), del Código Fiscal de la Federación, al prever que la persona o personas -cualquiera que sea el nombre con que se les designe-, que tengan conferida la dirección general, la gerencia general, o la administración única de las personas morales, serán responsables solidarios por las contribuciones causadas o no retenidas por dichas personas morales durante su gestión, así como por las que debieron pagarse o enterarse durante la misma, en la parte del interés fiscal que no alcance a ser garantizada con los bienes de la persona moral que dirigen, cuando ésta haya cambiado su
domicilio sin presentar el aviso correspondiente, sea que ello ocurra después de que se le hubiere notificado el inicio del ejercicio de las facultades de comprobación y antes de que se haya notificado la resolución que se dicte con motivo de dicho ejercicio, o cuando el citado cambio se realice después de que se le hubiera notificado un crédito fiscal y antes de que éste se haya cubierto o quedado sin efectos, no transgrede la garantía constitucional mencionada. Lo anterior es así, ya que la obligación tributaria del responsable solidario surge con motivo de la actualización del supuesto mencionado, de manera que el documento mediante el cual se determina la responsabilidad solidaria no es un acto privativo, toda vez que si bien vincula al obligado solidario directamente con la determinación del crédito fiscal, a fin de incorporarlo al cumplimiento de ella con su patrimonio, en ese momento lo único que existe es una vinculatoriedad al pago de un crédito fiscal, que para que se haga efectivo tendría que iniciarse el procedimiento administrativo de ejecución, en términos del artículo 150 del Código Fiscal de la Federación, siendo que la exigibilidad del crédito por virtud de la imputabilidad de la responsabilidad solidaria se efectúa una vez transcurridos los plazos legales para la impugnación, ya sea mediante el recurso de revocación o juicio de nulidad.”