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Reglamento Interno Funciones, Deberes y Derechos Profesionales de la Educación. Manuel Castillo König Jefe de Gestión de Personas DAEM Temuco. Reglamento Interno. LEY 19070
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Reglamento Interno Funciones, Deberes y Derechos Profesionales de la Educación Manuel Castillo König Jefe de Gestión de Personas DAEM Temuco
Reglamento Interno • LEY 19070 • Artículo 46: Los establecimientos educacionales del sector municipal dictarán reglamentos internos, los que deberán considerar a lo menos:a) Normas generales de índole técnico- pedagógicas, incluyendo las relativas al Consejo de Profesores;b) Normas técnico-administrativas sobre estructura y funcionamiento general del establecimiento, yc) Normas de prevención de riesgos, de higiene y de seguridad.Este Reglamento deberá ser ampliamente difundido en la comunidad escolar y se actualizará al menos una vez al año. • Decreto 453 art 125, 126 y 127
¿Qué debe contemplar el reglamento interno en materia relativa al acoso sexual? • De acuerdo a lo previsto en el Nº 5 del artículo 154 del Código del Trabajo, el reglamento interno de la empresa debe contemplar las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores. • Debe incluir dentro este apartado la prohibición a todo trabajador de la empresa de ejercer en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual. • Por otra parte, el reglamento interno debe contemplar un procedimiento al que deben someterse y las medidas de resguardo y sanciones que se aplicarán en caso de denuncia por acoso sexual. • http://www.dt.gob.cl/1601/w3-article-80118.html),
Deberes, derechos y obligaciones • Los requisitos, deberes, derechos y obligaciones de carácter profesional comunes a todos los profesionales de la educación mencionados en el artículo 1° de la ley N° 19.070, son reglamentado por el decreto 453 /91 • Artículo 4° Se aplicará a los profesionales de la educación de los establecimientos educacionales pertenecientes al sector municipal, lo referente a derechos, deberes, requisitos y obligaciones de carácter profesional y los aspectos propios de su carrera a que se refieren los Títulos I, II y III del presente Reglamento.
Funciones Profesionales • Decreto 453 • Artículo 16° La función docente es aquella de carácter profesional de nivel superior que lleva a cabo directamente los procesos sistemáticos de enseñanza y educación, lo que incluye el diagnóstico, planificación, ejecución y evaluación de estos procesos y las actividades educativas generales y complementarias que tienen lugar en las unidades educativas. • Artículo 17° La función docente comprende la docencia de aula y las actividades curriculares no lectivas. La docencia de aula es la acción o exposición personal directa realizada en forma continua y sistemática por el docente, inserta dentro del proceso educativo.
Curriculares no lectivas • Las actividades curriculares no lectivas son aquellas labores educativas complementarias de la función docente de aula, tales como la administración de la educación, las actividades anexas o adicionales a la función docente propiamente tal, la jefatura de curso, las actividades coprográmaticas y culturales, las actividades extraescolares, las actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar y las actividades de coordinación con organismos o instituciones del sector que indican directa o indirectamente en la educación en la forma indicada en el artículo 20° de este Reglamento y las análogas que se establezcan por el Ministerio de Educación mediante decreto.
Artículo 20° Decreto 453Actividades curriculares no lectivas • 1. Actividades relacionadas con planes y programas de estudio: a. Clases de reforzamiento a las asignaturas del plan de estudios; b. Funcionamiento de academias, talleres y clubes; c. Investigación, estudio y elaboración de planes y programas de estudio; d. Relativas al proceso de titulación en educación media técnico-profesional; e. Vinculadas con los procesos de validación, y convalidación de estudios; f. Conferencias, charlas u otras acciones en terreno sobre temas o aspectos específicos vinculadas con la labor docente. g. Clases de preparación para la prueba de aptitud académica.
Artículo 20° Decreto 453Actividades curriculares no lectivas • 2. Actividades relacionadas con la administración de la educación, tales como: a. Actividades complementarias a las funciones de dirección, planificación, orientación, supervisión y evaluación educacional. b. Matrícula de alumnos. c. Anotación de datos y constancia en formularios oficiales, tales como: libro de vida o libro de clases, registro diario de asistencia, registro de recepción y distribución de material recibido, ficha escolar, certificados, actas de exámenes, registros diversos, informes. d. Secretarías de los diversos Consejos. e. Supervisión del mantenimiento y conservación de máquinas, equipos, herramientas e instalaciones de los talleres, laboratorios, terrenos, oficinas de práctica y gabinete, cuando corresponda.
Artículo 20° Decreto 453Actividades curriculares no lectivas • 3. Actividades anexas a la función docente propiamente tal, como: a. Elaboración y corrección de instrumentos evaluativos del proceso enseñanza aprendizaje; b. Preparación, selección y confección de material didáctico; c. Régimen escolar y comportamiento de los alumnos; d. Planificación de clases; e. Funciones de monitores en programas de auto aprendizaje; f. Acciones de alfabetización a apoderados y adultos de la comunidad; g. Atención individual de alumnos y apoderados;
Artículo 20° Decreto 453Actividades curriculares no lectivas h. Estudios relacionados con el desarrollo del proceso educativo; i. Investigación docente; j. Complementarias a las funciones del Gabinete Técnico en la educación especial o diferencial; k. Jefaturas de Departamentos de asignaturas o de Consejo de Profesores Jefes; l. Consejo de Profesores del establecimiento; m. Otras reuniones técnicas como talleres y actividades de perfeccionamiento dentro del establecimiento educacional; n. Realización de visitas a instituciones cuyas actividades se relacionan con los objetivos de los programas de estudio, ya sea del docente sólo o con sus alumnos;
Artículo 20° Decreto 453Actividades curriculares no lectivas ñ. Preparación del modelos simulados de rendimiento en procesos de aprendizaje tecnológico; o. Coordinación técnica con funcionarios del Ministerio de Educación; p. Acciones directas de vinculación del establecimiento educacional con la comunidad: capacitación, diagnósticos, investigaciones, y otras. q. Diseñar diversas estrategias curriculares tendientes a incentivar el uso de los recursos para el aprendizaje como un apoyo a las prácticas pedagógicas en todas las áreas del conocimiento. r. Organizar actividades de extensión utilizando el tiempo libre en la lectura recreativa y promover trabajos de investigación que desarrollen en los estudiantes capacidades analíticas, deductivas y críticas.
Artículo 20° Decreto 453Actividades curriculares no lectivas • 4. Actividades relacionadas con la Jefatura de curso, tales como: a. Reuniones periódicas con padres y apoderados; b. Atención individual de padres y apoderados; c. Consejos de profesores de curso y Consejo de Curso; d. Atención individual a los alumnos; e. Confrontación periódica de la realidad del grupo con el estudio hecho al comienzo del año escolar; f. Transcripción y entrega de calificaciones periódicas a los alumnos y a los padres y apoderados; g. Elaboración de los informes educacionales; h. Visitas, foros, paneles, conferencias, charlas de orientación educacional y vocacional
Artículo 20° Decreto 453Actividades curriculares no lectivas • 5. Actividades coprogramáticas y culturales, tales como: a. Coordinación de actividades culturales y recreativas; b. Participación en actos oficiales de carácter cultural, cívico y educativo del colegio y de la comunidad, cuando ésta lo solicite; c. Realización de actos cívicos y culturales; d. Giras de estudio o excursiones escolares;
Artículo 20° Decreto 453Actividades curriculares no lectivas • 6. Actividades extraescolares, tales como: a. Las referidas al área científico-tecnológica (academias, concursos, otros semejantes); b. Las relacionadas con el área artística (grupos de teatro, musicales, de pintura, concursos, otros); c. Las relativas al área cívico-social (brigadas y otros); d. Las que se refieren al área deportiva (clubes deportivos, programas especiales, otros).
Artículo 20° Decreto 453Actividades curriculares no lectivas • 7. Actividades vinculadas con organismos o acciones propias del quehacer escolar, tales como: a. Asesoramiento a: - Centros de Alumnos; Centros de Ex-alumnos; Centros de Padres y Apoderados. b. Desarrollar acciones de: - Bienestar; Cruz Roja y/o Primeros Auxilios; Escuela para Padres; - Coordinación y participación en comisiones mixtas salud-educación. c. Organizar y asesorar: - Biblioteca del establecimiento; Diarios Murales; Ropero escolar; Brigada de Seguridad en el Tránsito; otras
Artículo 20° Decreto 453Actividades curriculares no lectivas • 8. Actividades vinculadas con la coordinación de acciones con organismos o instituciones que incidan directa o indirectamente en la educación, tales como: a. Asistencialidad escolar; b. Del sector cultural como Bibliotecas Museos y otras; c. De educación superior; d. Comisiones de Senescencia; e. Instituciones de la comunidad; 9. Participación en Asociaciones Gremiales de profesores legalmente constituidas, de conformidad con lo que se señala en el artículo siguiente.
Obligaciones, Circular número 1 SIE • 14.1.1. De la Toma de Asistencia en Control de Asignatura. • La asistencia de los alumnos debe ser tomada por el docente del curso y/o de la asignatura que corresponda, en el control de asignatura. • Se debe registrar hora a hora, los números de lista de los alumnos ausentes, alumnos atrasados y en el recuadro respectivo el total de alumnos presentes, además, debe registrar la firma del docente que realiza la clase.
Obligaciones, Circular número 1 SIE • 14.2.1. De la Toma y Registro de Asistencias en Control Subvenciones. • El docente del curso, deberá registrar directamente en Registro Asistencia Control Subvenciones con un “•” el alumno presente, y con una “X” el alumno ausente. Además se debe totalizar por día, los alumnos presentes, ausentes y matrícula. La asistencia no podrá ser modificada por el ingreso tardío de un alumno o por el retiro eventual de otro. • Se entenderá por asistencia pasada cuando estén llenos todos los campos descritos en el punto anterior.
Derechos del Personal Docente del Sector Municipal • Artículo 93° Los profesionales de la educación se rigen en materia de accidentes en actos de servicio y de enfermedades contraídas en el desempeño de la función por las normas de la ley N° 16.744 que establece el Seguro Social contra riesgos de accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Sin perjuicio de lo anterior, las Municipalidades o Corporaciones educacionales podrán afiliar a su personal a una Caja de Compensación de Asignación Familiar y a una Mutual de Seguridad. En el primer caso, se aplicarán las normas que regulan este tipo de instituciones y deberán cumplirse los requisitos y formalidades que en ellas se establecen. En el segundo caso, les serán aplicables especialmente los conceptos de accidente del trabajo y enfermedad profesional definidos en la Ley N° 16.744
Derechos del Personal Docente del Sector Municipal - Licencias Médicas • Artículo 94° Los profesionales de la educación tendrán derecho a licencia médica, que le permite ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional competente, en su caso. Durante la vigencia de la licencia el profesional de la educación continuará gozando del total de sus remuneraciones.
Derechos del Personal Docente del Sector Municipal - Permisos con Goce de Remuneraciones • Artículo 95° Los profesionales de la educación podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis (6) días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días. Las solicitudes respectivas se presentarán al Director del establecimiento en el que se desempeñe el profesional de la educación, o al Director del Departamento de Administración de Educación Municipal o Corporación Educacional, en su caso si se trata de directores de establecimientos educacionales o de profesionales de la educación que se desempeñan en el organismo de administración del sector, el que podrá concederlo o denegarlo. Serán hábiles para estos efectos los días de la semana en que se distribuyan las labores semanales de los profesionales de la educación en sus lugares de desempeño.
Derechos del Personal Docente del Sector Municipal • Artículo 62° Los profesionales de la educación que se desempeñan en el sector municipal se regirán por las normas de la ley N° 19.070, en lo que le sean aplicables y supletoriamente por las del Código del Trabajo y sus leyes complementarias, y las de este Reglamento
Derechos del Personal Docente del Sector Municipal • De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 66 del Código del Trabajo en caso de muerte del padre o de la madre, el trabajador tiene derecho a tres días hábiles de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Este permiso debe hacerse efectivo a partir del respectivo fallecimiento y no puede ser compensado en dinero
¿A cuántos días de permiso pagado tiene derecho el trabajador por la muerte de un hijo en período de gestación? • De conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 66 del Código del Trabajo en caso de muerte de un hijo en período de gestación, el trabajador tiene derecho a tres días hábiles de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Este permiso debe hacerse efectivo a partir del respectivo fallecimiento y no puede ser compensado en dinero.
¿A cuántos días de permiso pagado tiene derecho el trabajador por la muerte de un hijo? • De conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 66 del Código del Trabajo en caso de muerte de un hijo, el trabajador tiene derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Este permiso debe hacerse efectivo a partir del respectivo fallecimiento y no puede ser compensado en dinero. Es del caso señalar que en el evento antes señalado el trabajador goza de fuero laboral por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ello
¿A cuántos días de permiso pagado tiene derecho el trabajador por la muerte del cónyuge? • De conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 66 del Código del Trabajo en caso de muerte del cónyuge, el trabajador tiene derecho a siete días corridos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. Este permiso debe hacerse efectivo a partir del respectivo fallecimiento y no puede ser compensado en dinero. Es del caso señalar que en el evento antes señalado el trabajador goza de fuero laboral por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.
¿Se extingue el fuero maternal de la trabajadora que por cualquier circunstancia ve interrumpido su estado de embarazo o su hijo nace muerto? • La trabajadora que interrumpe su estado de embarazo por un aborto, espontáneo o provocado, o que sufre la pérdida de su hijo recién nacido o cuyo hijo nace muerto, no tiene derecho a gozar del fuero maternal previsto en el artículo 201 del Código del Trabajo.
¿Cuál es el período duración del fuero maternal de las trabajadoras con contrato de plazo fijo? • De conformidad con lo dispuesto en el artículo 201 del Código del Trabajo, la trabajadora goza de fuero maternal desde el inicio de su embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de postnatal, excluido el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis. La circunstancia de que la dependiente esté sujeta a un contrato de plazo fijo en nada altera el derecho al fuero maternal, toda vez que el legislador ha señalado expresamente que el juez puede conceder el desafuero por la causal del artículo 159 N° 4 del Código Laboral, esto es, por vencimiento del plazo convenido.
¿Se extiende el periodo de fuero maternal en caso de que la trabajadora haga uso de una licencia médica por enfermedad grave del hijo menor de un año? • La existencia de una licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año no incide de manera alguna en la duración del fuero maternal, de manera que este se extiende solo hasta un año después de terminada la licencia del descanso post natal. Tampoco incide en la duración del fuero el permiso postnatal parental establecido en el artículo 197 bis del Código del Trabajo
¿Debe el trabajador solicitar al empleador el permiso por nacimiento de un hijo para hacerlo efectivo? • El inciso 2º del artículo 195 del Código del Trabajo establece que el padre tendrá derecho a un permiso pagado de 5 días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este caso será de forma continua, excluyendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha de nacimiento. Este permiso también se otorga al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se cuenta a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley N° 19.620 (Ley de Adopción). Ahora, si bien es cierto el permiso de cinco días por nacimiento de un hijo constituye un derecho de carácter irrenunciable para el padre trabajador, no lo es menos que el carácter de "permiso" que este representa implica que su ejercicio no puede significar desconocer las obligaciones que le impone el contrato de trabajo y los deberes que le asisten para con el empleador. De esta forma, el trabajador debe solicitarlo, sea a éste o a quien lo represente, no pudiendo éstos condicionar o negar tal petición.
¿Pueden las partes convenir que el permiso para alimentar al hijo dure menos de una hora? • De conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 206 del Código del Trabajo, las trabajadoras tienen derecho a disponer, a lo menos, de una hora al día, para dar alimento a sus hijos menores de dos años, derecho que puede ejercerse de algunas de las siguientes formas a acordar con el empleador: a) en cualquier momento dentro de la jornada de trabajo, b) dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones, y c) postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo. Es del caso señalar que el legislador ha establecido expresamente en el inciso 4º del referido artículo 206 que el derecho a alimentar consagrado en la norma legal no puede ser renunciado en forma alguna y le resulta aplicable a toda trabajadora que tenga hijos menores de dos años, aun cuando no goce del derecho a sala cuna. De esta forma, resulta improcedente que se pacte que el permiso para dar alimento a sus hijos dure, en su conjunto, menos de una hora al día, por cuanto, como ya se dijo, el derecho a usar de este tiempo con el objeto de alimentar al hijo, no puede ser renunciado en forma alguna
¿Cómo se otorga el permiso para dar alimento al hijo cuando la trabajadora tiene una jornada parcial de trabajo? • La jurisprudencia administrativa de la Dirección del Trabajo, entre otros, dictamen 2248/047 de 19.06.2007, ha señalado que no resulta jurídicamente procedente otorgar el permiso en forma proporcional a la jornada pactada, de forma que la dependiente debe gozar del referido permiso por el tiempo que determina la ley, esto es, de una hora al día. • si bien el permiso de alimentación procede respecto las trabajadoras que han pactado una jornada parcial, su otorgamiento estará condicionado a la circunstancia de que la duración de la jornada diaria pactada sea de tal extensión que permita que, por otra parte,la trabajadora pueda dar cumplimiento a las funciones convenidas, esto es, que no impida el cumplimiento total o parcial de la media jornada. Así se ha establecido mediante dictamen 0351/007 de 20.01.12.
LEY NÚM. 20.761 • EXTIENDE A LOS PADRES TRABAJADORES EL DERECHO DE ALIMENTAR A SUS HIJOS Y PERFECCIONA NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD. • "En caso que el padre y la madre sean trabajadores, ambos podrán acordar que sea el padre quien ejerza el derecho. Esta decisión y cualquier modificación de la misma deberán ser comunicadas por escrito a ambos empleadores con a lo menos treinta días de anticipación, mediante instrumento firmado por el padre y la madre, con copia a la respectiva Inspección del Trabajo
LEY NÚM. 20.764 • MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO EN MATERIA DE PROTECCIÓN A LA MATERNIDAD, LA PATERNIDAD Y LA VIDA FAMILIAR Y ESTABLECE UN PERMISO POR MATRIMONIO DEL TRABAJADOR • "Artículo 207 bis. En el caso de contraer matrimonio, todo trabajador tendrá derecho a cinco días hábiles continuos de permiso pagado, adicional al feriado anual, independientemente del tiempo de servicio. • Este permiso se podrá utilizar, a elección del trabajador, en el día del matrimonio y en los días inmediatamente anteriores o posteriores al de su celebración. • El trabajador deberá dar aviso a su empleador con treinta días de anticipación y presentar dentro de los treinta días siguientes a la celebración el respectivo certificado de matrimonio del Servicio de Registro Civil e Identificación.".
¿Puede el empleador destinar el tiempo de recreo a actividades curriculares no lectivas? • El referido período de descanso, que es el recreo, no podría ser destinado a la realización de actividades, que como las curriculares no lectivas, o el cuidado de la disciplina del alumnado, no importan un alivio efectivo del trabajo. Así se ha pronunciado la Dirección del Trabajo mediante dictamen 3628/216 de 22.07.93 y dictamen 395/12 de 23.01.03.
¿Procede la prórroga por enero y febrero en los contratos de plazo fijo y de reemplazo? • De conformidad a lo dispuesto en el artículo 41 bis, del Estatuto Docente, introducido por el artículo 12 letra b) de la Ley 19.993 de 12.04.2004, los profesionales de la Educación con contrato vigente al mes de diciembre, tienen derecho a que el contrato de trabajo se prorrogue por enero y febrero , siempre que el docente tenga más de seis meses continuos en el mismo establecimiento
Derechos del Personal Docente del Sector Municipal- Feriados • Artículo 96° El feriado de los profesionales de la educación, para todos los efectos legales será el período de interrupción de las actividades escolares en los meses de enero a febrero o el que medie entre el término de un año escolar y el comienzo del siguiente, según corresponda. Durante su feriado, los profesionales de la educación podrán ser convocados, por una sola vez, a realizar actividades de perfeccionamiento hasta por un período máximo de tres semanas.
Derechos del Personal Docente del Sector Municipal - Destinaciones • Artículo 97° Los profesionales de la educación podrán ser objeto de destinaciones a otros establecimientos educacionales, dependientes de un mismo Departamento de Administración de Educación Municipal o de una misma Corporación Educacional, según corresponda. La destinación podrá ser: a) Voluntaria, a petición suya, que la autoridad puede o no aceptar discrecionalmente; o b) Por Resolución fundada del Alcalde, previa consulta al profesional de la educación y siempre que no signifique menoscabo en su situación laboral y profesional.
Derechos del Personal Docente del Sector Municipal-Reducción de Jornada • Artículo 130° Los docentes que tengan 30 o más años de servicios que realicen docencia de aula efectiva, podrán reducirla a un máximo de 24 horas cronológicas semanales, debiendo destinar el resto de su horario a actividades curriculares no lectivas. La reducción de docencia de aula efectiva deberá ser solicitada expresamente por el docente y surtirá efectos a partir del año escolar siguiente o, en el año respectivo cuando no se produjere menoscabo en la atención docente.
Art.8° de Ley N° 19.863, al autorizar a los funcionarios públicos para realizar labores docentes durante su jornada de trabajo hasta por un máximo de doce "horas semanales" • Al respecto, cabe consignar que el mencionado precepto dispone que "independientemente del régimen estatutario o remuneratorio, los funcionarios públicos podrán desarrollar actividades docentes durante la jornada laboral, con la obligación de compensar las horas en que no hubieren desempeñado el cargo efectivamente y de acuerdo a las modalidades que determine el jefe de servicio, hasta por un máximo de doce horas semanales
Responsabilidad Profesional • Art. 53 al 58. • Establece la formulación de denuncias. • Si se trata de quejas o denuncias que impliquen la comisión de un delito, se deberán poner los antecedentes en conocimiento de la Justicia Ordinaria.
Del Término de la Relación Laboral • a) Por renuncia voluntaria; • b) Por falta de probidad, conducta inmoral, establecidas fehacientemente en un sumario, de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 127 al 143 de la ley Nº 18.883, en lo que fuere pertinente; • c) Por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia en forma reiterada del docente a sus labores, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas. • Se entenderá por no concurrencia en forma reiterada la inasistencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo;
Del Término de la Relación Laboral • d) Por término del período por el cual se efectuó el contrato; • e) Por obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia de un régimen previsional, en relación a las respectivas funciones docentes; • f) Por fallecimiento; • g) Por aplicación del inciso séptimo del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación; • h) Por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño de su función en conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 18.883. • Se entenderá por salud incompatible, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, exceptuando las licencias por accidentes del trabajo, enfermedades profesionales o por maternidad;
Del Término de la Relación Laboral • i) Por pérdida sobreviniente de algunos de los requisitos de incorporación a una dotación docente; • j) Por supresión de las horas que sirvan, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación; • k) Por acogerse a la renuncia anticipada conforme a lo establecido en el inciso final del artículo 70 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación; • l) Por disposición del sostenedor, a proposición del director del establecimiento en el ejercicio de la facultad contemplada en el inciso tercero letra a) del artículo 7º bis del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, tratándose de los docentes mal evaluados en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del mismo cuerpo legal. Para estos efectos, los establecimientos que contaren con menos de 20 docentes podrán poner término anualmente a la relación laboral de un docente.
Cesación Por PADEM • a) En primer lugar, con quienes tengan sesenta o más años si son mujeres o sesenta y cinco o más años si son hombres, y no se encuentren calificados como destacados o competentes; • b) En segundo lugar, con los profesionales que se encuentren en edad de jubilar, independiente de su calificación; • c) En tercer lugar, proseguirá con los profesionales que, no encontrándose en edad de jubilar, sean calificados como insatisfactorios o básicos; • d) Enseguida, con quienes tengan salud incompatible para el desempeño de la función, en los términos señalados en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1996, del Ministerio de Educación, y • e) Finalmente, se ofrecerá la renuncia voluntaria a quienes se desempeñan en la misma asignatura, nivel o especialidad de enseñanza en que se requiere disminuir horas, si lo anterior no fuere suficiente. • Estos órdenes se aplicarán en forma independiente de la calidad de titulares o contratados de los docentes.
Dictamen: 012060N14 • tratándose de la causal contenida en el artículo 72 letra c) del último texto legal aludido, es dable indicar que dicha norma prevé que los educadores que forman parte de una dotación docente del sector municipal, dejarán de pertenecer a ella, “por incumplimiento grave de las obligaciones que impone su función, tales como la no concurrencia del docente a sus labores en forma reiterada, impuntualidades reiteradas del docente, incumplimiento de sus obligaciones docentes conforme a los planes y programas de estudio que debe impartir, abandono injustificado del aula de clases o delegación de su trabajo profesional en otras personas
es necesaria la instrucción de una breve investigación en la que se compruebe fehacientemente la existencia de la misma, procedimiento que de acuerdo al criterio sostenido en los dictámenes N°s. 18.203, de 2008, y 54.831, de 2011, entre otros, si bien no debe sujetarse a reglas rígidas de tramitación, tiene que asegurar el derecho a un debido proceso, bastando para ello que se acredite la ocurrencia de los hechos que configuran el motivo del cese de funciones, se oiga al afectado, dándosele la oportunidad de defenderse y se le notifique la sanción, dando así cumplimiento a lo establecido en los artículos 1° y 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.