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Algunas consideraciones sobre Firma Electr nica

LEY MODELO UNCITRAL SOBRE FIRMAS ELECTRNICAS:Por Firma Electrnica" se entendern los datos en forma electrnica consignados en un mensaje de datos, adjuntados o lgicamente asociados al mismo, que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relacin con el mensaje de datos e indicar q

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Algunas consideraciones sobre Firma Electr nica

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    3. Conceptos

    5. CERTIFICADOS DIGITALES Un certificado digital es un documento electrónico que asegura que una clave pública determinada corresponde a un individuo en específico, el cual está firmado electrónicamente por la agencia que certificó la identidad del individuo.

    9. NORMATIVIDAD INTERNACIONAL

    10. ALEMANIA (El 13 de junio de 1997 fue promulgada la Ley sobre Firmas Digitales y el 7 de junio del mismo año, fue publicado su Reglamento. Law Governing Framework Conditions for Electronic Signatures and Amending Other Regulations (Bundesgesetzblatt - BGBl. Teil I S. 876 vom 21. Mai 2001). Published 16 May 2001. Official Journal Nº 22, 22 May 2001. In Force 22 May 2001). ARGENTINA Autoridad de Aplicación:Según el Decreto N° 409/2005, la Subsecretaría de la Gestión Pública actuará como autoridad de aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital establecida en la Ley N° 25.506 y en las funciones de entidad licenciante de certificadores, supervisando su accionar. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital:Funciona en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública, emitiendo recomendaciones sobre los aspectos técnicos referidos al funcionamiento de la Infraestructura de Firma Digital. A través del Decreto N° 160/2004, el Poder Ejecutivo Nacional ha designado a los integrantes de la Comisión Asesora para la Infraestructura Nacional de Firma Digital, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.506.   Ente Licenciante:Es el órgano técnico-administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad.. Certificadores licenciados:Son aquellas personas de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que obtengan una licencia emitida por el ente licenciante para actuar como proveedores de servicios de certificación en los términos de la Ley Nº 25.506 y su normativa complementaria. Autoridades de Registro:Son entidades que tienen a su cargo las funciones de validación de la identidad y otros datos de los suscriptores de certificados. Dichas funciones son delegadas por el certificador licenciado. Sistema de Auditoría:Será establecido por la autoridad de aplicación, a fin de evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados por los certificadores licenciados. Este marco normativo deroga el Decreto Nº 427/98, cuya aplicación era específica para el Sector Público, por cuanto cubre sus objetivos y alcance. BÉLGICA: Loi fixant certaines règles relatives au cadre juridiqe pour les signatures électroniques et les services de certification (Moniteur belgue du 29 septembre 2001). Loi introduisant l´utilisation de mohines de télécommunication et de la signature électronique dans la procédure judiciaire et extrajudiciaire, 20 octobre 2000. Belgisch Staatsblad, 22/12/200. Moniteur Belge. BRASIL: Anteprojeto de Lei da Ordem dos Advagodos Do Brasil. Ementa: Dispõe sobre o comércio eletrônico, a validade jurídica do documento eletrônico e a assinatura digital, e dá outras providências. Instrução Normativa SRF nº 156, de 22 de dezembro de 1999. DOU de 27/12/1999, pág. 23/25. Institui os Certificados Eletrônicos da Secretaria da Receita Federal - SRF e-CPF e e-CNPJ. PROJETO DE LEI. N° 1.589, DE 1999. (Do Sr. Luciano Pizzatto e outros). Dispõe sobre o comércio eletrônico, a validade jurídica do documento eletrônico e a assinatura digital, e dá outras providências. Projeto de Lei 4906/01 que dispõe sobre o valor probante do documento eletrônico C.E.E. (Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica..- Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2000, relativa a los criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar organismos de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (2000/709/CE). CANADÁ (British Columbia Bill 13-2001, The Electronic Transactions Act). CHILE (2002 La Ley 19.799 es la "Ley sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma". Su fecha de publicación es el 12 de abril de 2002 y fue promulgada el 25 de marzo del mismo año COLOMBIA: Ley 527 de 1999 (agosto 18) por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación. Decreto número 1747 de 2000 (septiembre 11) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales. Ley 588 de 2000 (julio 5) por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. COSTA RICA: Proyecto de Ley - Ley de Firma Digital y Certificados Digitales - Expediente Nº 14.276 DINAMARCA: Act 417 of 31 May 2000 on Electronic Signatures. Bill L 229. Executive Order on Security Requirements etc. for Certification Authorities. Executive Order Nº 923 of 5 October 2000. Executive Order on Reporting of Information to the National Telecom Agency by Certification Authorities and System Auditors. Executive Order Nº 922 of 5 October 2000.ALEMANIA (El 13 de junio de 1997 fue promulgada la Ley sobre Firmas Digitales y el 7 de junio del mismo año, fue publicado su Reglamento. Law Governing Framework Conditions for Electronic Signatures and Amending Other Regulations (Bundesgesetzblatt - BGBl. Teil I S. 876 vom 21. Mai 2001). Published 16 May 2001. Official Journal Nº 22, 22 May 2001. In Force 22 May 2001). ARGENTINA Autoridad de Aplicación:Según el Decreto N° 409/2005, la Subsecretaría de la Gestión Pública actuará como autoridad de aplicación del régimen normativo que establece la infraestructura de firma digital establecida en la Ley N° 25.506 y en las funciones de entidad licenciante de certificadores, supervisando su accionar. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital:Funciona en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública, emitiendo recomendaciones sobre los aspectos técnicos referidos al funcionamiento de la Infraestructura de Firma Digital. A través del Decreto N° 160/2004, el Poder Ejecutivo Nacional ha designado a los integrantes de la Comisión Asesora para la Infraestructura Nacional de Firma Digital, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 25.506.   Ente Licenciante:Es el órgano técnico-administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad.. Certificadores licenciados:Son aquellas personas de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que obtengan una licencia emitida por el ente licenciante para actuar como proveedores de servicios de certificación en los términos de la Ley Nº 25.506 y su normativa complementaria. Autoridades de Registro:Son entidades que tienen a su cargo las funciones de validación de la identidad y otros datos de los suscriptores de certificados. Dichas funciones son delegadas por el certificador licenciado. Sistema de Auditoría:Será establecido por la autoridad de aplicación, a fin de evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados por los certificadores licenciados. Este marco normativo deroga el Decreto Nº 427/98, cuya aplicación era específica para el Sector Público, por cuanto cubre sus objetivos y alcance. BÉLGICA: Loi fixant certaines règles relatives au cadre juridiqe pour les signatures électroniques et les services de certification (Moniteur belgue du 29 septembre 2001). Loi introduisant l´utilisation de mohines de télécommunication et de la signature électronique dans la procédure judiciaire et extrajudiciaire, 20 octobre 2000. Belgisch Staatsblad, 22/12/200. Moniteur Belge. BRASIL: Anteprojeto de Lei da Ordem dos Advagodos Do Brasil. Ementa: Dispõe sobre o comércio eletrônico, a validade jurídica do documento eletrônico e a assinatura digital, e dá outras providências. Instrução Normativa SRF nº 156, de 22 de dezembro de 1999. DOU de 27/12/1999, pág. 23/25. Institui os Certificados Eletrônicos da Secretaria da Receita Federal - SRF e-CPF e e-CNPJ. PROJETO DE LEI. N° 1.589, DE 1999. (Do Sr. Luciano Pizzatto e outros). Dispõe sobre o comércio eletrônico, a validade jurídica do documento eletrônico e a assinatura digital, e dá outras providências. Projeto de Lei 4906/01 que dispõe sobre o valor probante do documento eletrônico C.E.E. (Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica..- Decisión de la Comisión, de 6 de noviembre de 2000, relativa a los criterios mínimos que deben tener en cuenta los Estados miembros para designar organismos de conformidad con el apartado 4 del artículo 3 de la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (2000/709/CE). CANADÁ (British Columbia Bill 13-2001, The Electronic Transactions Act). CHILE (2002 La Ley 19.799 es la "Ley sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma". Su fecha de publicación es el 12 de abril de 2002 y fue promulgada el 25 de marzo del mismo año COLOMBIA: Ley 527 de 1999 (agosto 18) por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación. Decreto número 1747 de 2000 (septiembre 11) por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 527 de 1999, en lo relacionado con las entidades de certificación, los certificados y las firmas digitales. Ley 588 de 2000 (julio 5) por medio de la cual se reglamenta el ejercicio de la actividad notarial. COSTA RICA: Proyecto de Ley - Ley de Firma Digital y Certificados Digitales - Expediente Nº 14.276 DINAMARCA: Act 417 of 31 May 2000 on Electronic Signatures. Bill L 229. Executive Order on Security Requirements etc. for Certification Authorities. Executive Order Nº 923 of 5 October 2000. Executive Order on Reporting of Information to the National Telecom Agency by Certification Authorities and System Auditors. Executive Order Nº 922 of 5 October 2000.

    11. ECUADOR: Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos (Ley No. 2002-67) y su Reglamento EEUU (ESTADOS UNIDOS) UTAH En mayo de 1995 fue emitida la primera ley sobre firmas digitales por el Estado de Utah, y es conocida como “Utah Digital Signature Act”. ABA El Comité de Seguridad de la Información, de la División de Comercio Electrónico, de la American Bar Association, emitió, en agosto de 1996, la “Guía de Firmas Digitales”. NCCSL El 15 de agosto de 1997, la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Derecho Estatal Uniforme, elaboró la “Uniform Electronic Transactions Act” (UETA), la cual se aprobó el 30 de julio de 1999. El 4 de agosto del 2000 se aprobó la “Uniform Computer Information Transactions Act” (UCITA), la cual se encuentra en proceso de adopción por los diversos Estados de la Unión Americana. PRESIDENCIA El 30 de junio el 2000 se emite la “Electronic Signatures in Global and National Commerce Act” (E-Sign Act.) vigente a partir del 1 de octubre del 2000 (otorgando a la firma y documento electrónico un estatus legal equivalente a la firma autógrafa y al documento en papel). ESPAÑA Instrucción sobre el Uso de la Firma Electrónica de los Fedatarios Públicos Orden de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica. -Ley de Servicios de la Sociedad de Información-) Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que deroga al Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de firma electrónica: Promoción de Autorregulación de la Industria, Concepto de Firma Electrónica Reconocida, Time stamping, Declaración de prácticas de certificación, Documento Nacional de Identidad Electrónico y Certificados para Personas Morales. FRANCIA: Décret nº 2001-272 du 30 mars 2001 pris pour l´application de l´article 1316-4 du code civil et relatif à la signature électronique. Loi 2000-230 du 13 mars 2000 portant adaptation du droit de la preuve aux technologies de l´informtion et relative à la signature électronique. GUATEMALA: Proyecto de Ley de Comercio Electrónico y Firma Digital. Iniciativa de ley para el reconocimiento de la firma digitalECUADOR: Ley de Comercio Electrónico, Firmas Electrónicas y Mensajes de Datos (Ley No. 2002-67) y su Reglamento EEUU (ESTADOS UNIDOS) UTAH En mayo de 1995 fue emitida la primera ley sobre firmas digitales por el Estado de Utah, y es conocida como “Utah Digital Signature Act”. ABA El Comité de Seguridad de la Información, de la División de Comercio Electrónico, de la American Bar Association, emitió, en agosto de 1996, la “Guía de Firmas Digitales”. NCCSL El 15 de agosto de 1997, la Conferencia Nacional de Comisionados sobre Derecho Estatal Uniforme, elaboró la “Uniform Electronic Transactions Act” (UETA), la cual se aprobó el 30 de julio de 1999. El 4 de agosto del 2000 se aprobó la “Uniform Computer Information Transactions Act” (UCITA), la cual se encuentra en proceso de adopción por los diversos Estados de la Unión Americana. PRESIDENCIA El 30 de junio el 2000 se emite la “Electronic Signatures in Global and National Commerce Act” (E-Sign Act.) vigente a partir del 1 de octubre del 2000 (otorgando a la firma y documento electrónico un estatus legal equivalente a la firma autógrafa y al documento en papel). ESPAÑA Instrucción sobre el Uso de la Firma Electrónica de los Fedatarios Públicos Orden de 21 de febrero de 2000 por la que se aprueba el Reglamento de acreditación de prestadores de servicios de certificación y de certificación de determinados productos de firma electrónica. -Ley de Servicios de la Sociedad de Información-) Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica, que deroga al Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de septiembre, de firma electrónica: Promoción de Autorregulación de la Industria, Concepto de Firma Electrónica Reconocida, Time stamping, Declaración de prácticas de certificación, Documento Nacional de Identidad Electrónico y Certificados para Personas Morales. FRANCIA: Décret nº 2001-272 du 30 mars 2001 pris pour l´application de l´article 1316-4 du code civil et relatif à la signature électronique. Loi 2000-230 du 13 mars 2000 portant adaptation du droit de la preuve aux technologies de l´informtion et relative à la signature électronique. GUATEMALA: Proyecto de Ley de Comercio Electrónico y Firma Digital. Iniciativa de ley para el reconocimiento de la firma digital

    12. IRLANDA: Electronic Commerce Act, 2000 (Number 27 of 2000) ITALIA (El 15 de marzo de 1997, fue publicado el “Reglamento sobre: Acto, Documento y Contrato en Forma Electrónica” aplicable a las diversas entidades de la Administración Pública, el 15 de abril de 1999 las reglas técnicas sobre firmas digitales y el 23 de enero del 2002 la ley sobre firma electrónica). JAPÓN (1/04/2001 Ley sobre firma electrónica y Servicios de Certificación). LUXEMBURGO: Règlement grand-ducal du 1er juin 2001 relatif aux signatures électroniques, au paiment électronique et à la création du comité "commerce électronique". Projet de règlement grand-ducal portant determination d´un système d´accréditation des organismes de certification et d´inspection, ainsi que des laboratoires d´essais et d´étalonnage et portant création de l´Office Luxembourgeois d´Accréditation et de Surveillance, d´un Comité de´accréditation et de´un Recueil national des auditeurs qualité et techniques. Texte amendé suite aux avis de la Chambre de commerce et de la Chambre des métiers. PANAMÁ (3/08/2001 Ley 43 de Comercio Electrónico). PERÚ: Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de la voluntad y la utilización de la firma electrónica. Ley 27419 - sobre notificación por correo electrónico. Ley 27269 - de Firmas y certificados digitalesIRLANDA: Electronic Commerce Act, 2000 (Number 27 of 2000) ITALIA (El 15 de marzo de 1997, fue publicado el “Reglamento sobre: Acto, Documento y Contrato en Forma Electrónica” aplicable a las diversas entidades de la Administración Pública, el 15 de abril de 1999 las reglas técnicas sobre firmas digitales y el 23 de enero del 2002 la ley sobre firma electrónica). JAPÓN (1/04/2001 Ley sobre firma electrónica y Servicios de Certificación). LUXEMBURGO: Règlement grand-ducal du 1er juin 2001 relatif aux signatures électroniques, au paiment électronique et à la création du comité "commerce électronique". Projet de règlement grand-ducal portant determination d´un système d´accréditation des organismes de certification et d´inspection, ainsi que des laboratoires d´essais et d´étalonnage et portant création de l´Office Luxembourgeois d´Accréditation et de Surveillance, d´un Comité de´accréditation et de´un Recueil national des auditeurs qualité et techniques. Texte amendé suite aux avis de la Chambre de commerce et de la Chambre des métiers. PANAMÁ (3/08/2001 Ley 43 de Comercio Electrónico). PERÚ: Ley que modifica el Código Civil permitiendo la utilización de los medios electrónicos para la comunicación de la manifestación de la voluntad y la utilización de la firma electrónica. Ley 27419 - sobre notificación por correo electrónico. Ley 27269 - de Firmas y certificados digitales

    13. PORTUGAL: Decree-Law 290-D/99. REINO UNIDO: Electronic Communications Act, 2000. SUECIA: Qualified Electronic Signatures Act (FSF 2000:832) URUGUAY: Comunicación  n° 2002/66 instituciones de intermediación financiera Certificados de firma digital para Registro de Estados Contables Auditados. 30 de abril de 2002 VENEZUELA: Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Decreto 1024 del 10 de febrero del 2001 PORTUGAL: Decree-Law 290-D/99. REINO UNIDO: Electronic Communications Act, 2000. SUECIA: Qualified Electronic Signatures Act (FSF 2000:832) URUGUAY: Comunicación  n° 2002/66 instituciones de intermediación financiera Certificados de firma digital para Registro de Estados Contables Auditados. 30 de abril de 2002 VENEZUELA: Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Decreto 1024 del 10 de febrero del 2001

    14. INICIATIVAS REGIONALES

    15. ANTECEDENTES LEGISLATIVOS EN MÉXICO Código de Comercio 1889 - Telégrafo Código Civil 1928 - Teléfono Leyes Financieras y Bancarias 1990 - Medios Telemáticos. Ley PROFECO 1992 - Ventas a distancia. Telemarketing. Leyes Fiscales 1998 - Declaraciones y pagos en formato electrónico. Enero 4, 2000 (LAASSP y LOP) La legislación existente hasta esa fecha, requería para la validez del acto o contrato del soporte de la forma escrita y la firma autógrafa, para vincular a las partes en forma obligatoria En la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados y en el Grupo Intrerdisciplinario DC México estamos trabajando en una inicativa para reformar el Título Noveno del Código Penal Federal (LAASSP) Ley de Arrendamientos, Adquisiciones y Servicios del Sector Público (LOP) Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas En la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados y en el Grupo Intrerdisciplinario DC México estamos trabajando en una inicativa para reformar el Título Noveno del Código Penal Federal (LAASSP) Ley de Arrendamientos, Adquisiciones y Servicios del Sector Público (LOP) Ley de Obras Públicas y Servicios relacionados con las mismas

    17. Mayo 29, 2000 Reformas en materia de Comercio Electrónico

    18. Mayo 30, 2000 Reformas a la Ley Federal de Procedimiento Administrativo

    19. LFRASP: LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RSPS: REGISTRO DE SERVIDORES PUBLICOS SANCIONADOSLFRASP: LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS RSPS: REGISTRO DE SERVIDORES PUBLICOS SANCIONADOS

    20. Junio 4, 2002 NOM- 151- SCFI-2002.- REQUISITOS QUE DEBEN OBSERVARSE PARA LA CONSERVACIÓN DE MENSAJES DE DATOS

    21. ACUERDO QUE MODIFICA LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ARTICULO UNICO.- Se adicionan las Reglas 2.bis., 2.bis.1., 2.bis.1.1., 2.bis.1.2., 2.bis.2. y 3.3.; se modifican las Reglas 2.3.1., 3., 3.2., 7., 7.1. y 7.2., y se derogan las Reglas 3.1.1., 3.1.2., 7.3. y 7.4. de las Reglas Generales a las que deberán sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación, publicadas el 10 de agosto de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como siguen: “1. y 2. … 2.bis. En caso de que el Solicitante de Acreditación refiera en su solicitud, además de la emisión de Certificados, la prestación de otro u otros servicios de firma electrónica, como son la conservación de mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la validación de Certificados, conforme lo prevé el artículo 89 del Código de Comercio, se aplicará lo siguiente: 2.bis.1. Deberá cumplir, para cada uno de los servicios adicionales señalados en el numeral anterior, lo siguiente: 2.bis.1.1. Lo establecido en los apartados 2.4.1., 2.4.3., 2.4.4., 2.4.5., 2.4.6. y 2.4.9., en relación con los servicios adicionales a la emisión de certificados para los que solicita su acreditación. 2.bis.1.2. El modelo operacional a que hace referencia el apartado 2.4.13., respecto del servicio de que se trate. 2.bis.2. En caso de que un Prestador de Servicios de Certificación ya acreditado por la Secretaría para la emisión de Certificados, solicite su acreditación para otro servicio de firma electrónica de los señalados en el apartado 2.bis., se tendrán por cumplidos los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5. 2.1. a 2.3.- … 2.3.1. El seguro, cuyo monto aplicable para cada año será el determinado por la Secretaría con base en un análisis de las operaciones comerciales y mercantiles en que sean utilizados los Certificados, y no será menor al equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal correspondiente a un año. En caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea acreditado para otro u otros servicios de firma electrónica adicionales, de los mencionados en el apartado 2.bis., la cobertura del seguro deberá incluir la totalidad de los servicios. 2.4.- a 2.5.3. … 3.- Para los efectos del artículo 102, inciso A), fracción V, del Código de Comercio, y del apartado 2.bis., de las presentes Reglas, en relación con el artículo 89 del Código de Comercio, las condiciones a las que se sujetará la fianza que otorguen los solicitantes que obtengan su acreditación, previo al inicio del ejercicio de sus funciones como Prestadores de Servicios de Certificación, serán conforme a lo siguiente: 3.1.1. Se deroga. 3.1.2. Se deroga. 3.2. El solicitante que haya sido acreditado como Prestador de Servicios de Certificación para expedir Certificados, deberá otorgar una fianza por un monto mínimo equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, monto que deberá incrementarse por cada persona, física o moral adicional, que contemple para efectos del artículo 104, fracción I del Código de Comercio, para prestar el servicio de certificación en nombre y por cuenta del solicitante, hasta por un monto máximo equivalente a cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. 3.3. En caso de que un Prestador de Servicios de Certificación acreditado por la Secretaría para expedir Certificados fuera acreditado para prestar también uno o más servicios adicionales de firma electrónica de los mencionados en el numeral 2.bis., deberá ampliar la cobertura de la fianza ya otorgada, para incluir las actividades de los nuevos servicios, por el monto señalado en el numeral anterior. 4. a 6. … 7. Para los efectos del artículo 108, fracción VI del Código de Comercio y 18 del Reglamento, así como, en caso de que sea necesario, del apartado 2.bis., de las presentes Reglas, la fecha y hora de emisión del Certificado o de la prestación del servicio de firma electrónica, se determinará conforme a lo siguiente: 7.1. El Prestador de Servicios de Certificación deberá llevar un registro de sellos digitales de tiempo, los cuales serán emitidos ya sea por la Secretaría, por un sistema propio o por el de otro Prestador de Servicios de Certificación acreditado para este servicio, para asegurar y dejar constancia de la fecha y hora de la emisión de los Certificados generados por el Prestador de Servicios de Certificación o de la prestación de los servicios de firma electrónica que lo requieran. En caso de que se solicite la acreditación para la emisión de sellos digitales de tiempo y para otro servicio adicional de los señalados en el numeral 2.bis., se podrán otorgar ambas acreditaciones por medio de un mismo trámite, siempre que para dicho servicio sea indispensable el sellado digital de tiempo. 7.2. El sistema de sellos digitales de tiempo deberá cumplir, en todo momento, por lo menos, con el estándar internacional Internet X.509 “Public Key Infraestructure Time Stamp” y considerar los RFC 3161 y 3628, o los que lo suplan, previo aviso que la Secretaría haga por escrito a los Prestadores de Servicios de Certificación. 7.3. Se deroga. 7.4. Se deroga. 8. a 11. …”. TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. México, D.F., a 26 de febrero de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.ACUERDO QUE MODIFICA LAS REGLAS GENERALES A LAS QUE DEBERAN SUJETARSE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACION ARTICULO UNICO.- Se adicionan las Reglas 2.bis., 2.bis.1., 2.bis.1.1., 2.bis.1.2., 2.bis.2. y 3.3.; se modifican las Reglas 2.3.1., 3., 3.2., 7., 7.1. y 7.2., y se derogan las Reglas 3.1.1., 3.1.2., 7.3. y 7.4. de las Reglas Generales a las que deberán sujetarse los Prestadores de Servicios de Certificación, publicadas el 10 de agosto de 2004 en el Diario Oficial de la Federación, para quedar como siguen: “1. y 2. … 2.bis. En caso de que el Solicitante de Acreditación refiera en su solicitud, además de la emisión de Certificados, la prestación de otro u otros servicios de firma electrónica, como son la conservaciónde mensajes de datos, el sellado digital de tiempo y la validación de Certificados, conforme lo prevé el artículo 89 del Código de Comercio, se aplicará lo siguiente: 2.bis.1. Deberá cumplir, para cada uno de los servicios adicionales señalados en el numeral anterior,lo siguiente: 2.bis.1.1. Lo establecido en los apartados 2.4.1., 2.4.3., 2.4.4., 2.4.5., 2.4.6. y 2.4.9., en relación con los servicios adicionales a la emisión de certificados para los que solicita su acreditación. 2.bis.1.2. El modelo operacional a que hace referencia el apartado 2.4.13., respecto del servicio de quese trate. 2.bis.2. En caso de que un Prestador de Servicios de Certificación ya acreditado por la Secretaría para la emisión de Certificados, solicite su acreditación para otro servicio de firma electrónica de los señalados en el apartado 2.bis., se tendrán por cumplidos los numerales 2.1, 2.2, 2.3 y 2.5. 2.1. a 2.3.- … 2.3.1. El seguro, cuyo monto aplicable para cada año será el determinado por la Secretaría con base en un análisis de las operaciones comerciales y mercantiles en que sean utilizados los Certificados, y no será menor al equivalente a treinta veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal correspondiente a un año. En caso de que un Prestador de Servicios de Certificación sea acreditado para otro u otros servicios de firma electrónica adicionales, de los mencionados en el apartado 2.bis., la cobertura del seguro deberá incluir la totalidad de los servicios. 2.4.- a 2.5.3. … 3.- Para los efectos del artículo 102, inciso A), fracción V, del Código de Comercio, y del apartado 2.bis., de las presentes Reglas, en relación con el artículo 89 del Código de Comercio, las condiciones a las que se sujetará la fianza que otorguen los solicitantes que obtengan su acreditación, previo al inicio del ejercicio de sus funciones como Prestadores de Servicios de Certificación, serán conforme a lo siguiente: 3.1.1. Se deroga. 3.1.2. Se deroga. 3.2. El solicitante que haya sido acreditado como Prestador de Servicios de Certificación para expedir Certificados, deberá otorgar una fianza por un monto mínimo equivalente a cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, monto que deberá incrementarse por cada persona, física o moral adicional, que contemple para efectos del artículo 104, fracción I del Código de Comercio, para prestar el servicio de certificación en nombre y por cuenta del solicitante, hasta por un monto máximo equivalente a cien mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. 3.3. En caso de que un Prestador de Servicios de Certificación acreditado por la Secretaría para expedir Certificados fuera acreditado para prestar también uno o más servicios adicionales de firma electrónica de los mencionados en el numeral 2.bis., deberá ampliar la cobertura de la fianza ya otorgada, para incluir las actividades de los nuevos servicios, por el monto señalado en el numeral anterior. 4. a 6. … 7. Para los efectos del artículo 108, fracción VI del Código de Comercio y 18 del Reglamento, así como, en caso de que sea necesario, del apartado 2.bis., de las presentes Reglas, la fecha y hora de emisión del Certificado o de la prestación del servicio de firma electrónica, se determinará conforme a lo siguiente: 7.1. El Prestador de Servicios de Certificación deberá llevar un registro de sellos digitales de tiempo, los cuales serán emitidos ya sea por la Secretaría, por un sistema propio o por el de otro Prestador de Servicios de Certificación acreditado para este servicio, para asegurar y dejar constancia de la fecha y hora de la emisión de los Certificados generados por el Prestador de Servicios de Certificación o de la prestación de los servicios de firma electrónica que lo requieran. En caso de que se solicite la acreditación para la emisión de sellos digitales de tiempo y para otro servicio adicional de los señalados en el numeral 2.bis., se podrán otorgar ambas acreditaciones por medio de un mismo trámite, siempre que para dicho servicio sea indispensable el sellado digital de tiempo. 7.2. El sistema de sellos digitales de tiempo deberá cumplir, en todo momento, por lo menos, con el estándar internacional Internet X.509 “Public Key Infraestructure Time Stamp” y considerar los RFC 3161y 3628, o los que lo suplan, previo aviso que la Secretaría haga por escrito a los Prestadores de Servicios de Certificación. 7.3. Se deroga. 7.4. Se deroga. 8. a 11. …”. TRANSITORIO UNICO.- El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficialde la Federación. México, D.F., a 26 de febrero de 2007.- El Secretario de Economía, Eduardo Sojo Garza Aldape.- Rúbrica.

    22. Código de Comercio Artículo 49.- Los comerciantes están obligados a conservar por un plazo mínimo de diez años los originales de aquellas cartas, telegramas, mensajes de datos o cualesquiera otros documentos en que se consignen contratos, convenios o compromisos que den nacimiento a derechos y obligaciones.   Para efectos de la conservación o presentación de originales, en el caso de mensajes de datos, se requerirá que la información se haya mantenido íntegra e inalterada a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva y sea accesible para su ulterior consulta. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial emitirá la Norma Oficial Mexicana que establezca los requisitos que deberán observarse para la conservación de mensajes de datos.

    23. Artículo 93 bis.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 49 de este Código, cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho respecto a un Mensaje de Datos:   I. Si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como Mensaje de Datos o en alguna otra forma, y   II. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.   Para efectos de este artículo, se considerará que el contenido de un Mensaje de Datos es íntegro, si éste ha permanecido completo e inalterado independientemente de los cambios que hubiere podido sufrir el medio que lo contiene, resultado del proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado conforme a los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso. Código de Comercio

    24. Artículo 1205.- Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del juzgador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas cinematográficas, de videos, de sonido, mensajes de datos, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad. Artículo 1298-A.- Se reconoce como prueba los mensajes de datos. Para valorar la fuerza probatoria de dichos mensajes, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, archivada, comunicada o conservada. Código de Comercio

    25. Fundamentada en un método de dominio público (ASN.1) Impide la creación de monopolios Método basado en desarrollos Internacionales de ISO y ITU que iniciaron en 1946. Proponen las bases para la creación de un sistema de conservación de información en cualquier plataforma y que maneje cualquier tipo de datos. Fundamentada en un método de dominio público (ASN.1) Impide la creación de monopolios Método basado en desarrollos Internacionales de ISO y ITU que iniciaron en 1946. Proponen las bases para la creación de un sistema de conservación de información en cualquier plataforma y que maneje cualquier tipo de datos.

    26. Diagrama del Sistema NOM-151

    29. Infraestructura Extendida de Seguridad Banco de México Circular-Telefax 19-2002 (5 de julio 2002) Circular-Telefax 19-2002 bis (11 de julio 2003) Circular-Telefax 6/2005 (15 de marzo del 2005) Circular-Telefax 6/2005 bis (23 de diciembre del 2005)

    30. Agosto 29, 2003 DECRETO DE REFORMAS AL CÓDIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE FIRMA ELECTRÓNICA

    31. Vigente 90 días después de su publicación en el DOF (29 de agosto de 2003). Adopta básicamente la ley modelo sobre firmas electrónicas de UNCITRAL e introduce el concepto de firma electrónica fiable o avanzada y complementa la parte relativa a Mensaje de Datos detallando conceptos como Intermediario, Acuse de Recibo, Copia, Error, etc. Establece el uso voluntario y la posibilidad de convenir cualquier método de firma que determinen las partes. Responsabilidad de uso al Firmante. Reconoce como ARC a la Secretaría de Economía

    32. Incorpora la figura del Prestador de Servicios de Certificación, quien como tercero confiable estará investido de la facultad de validar, por su probidad y su tecnología (no fé pública), el proceso de emisión, identificación y atribución de firmas electrónicas: Notarios o Corredores Públicos Empresas Privadas Instituciones Públicas Reconocimiento y validez de los certificados extranjeros Para la prestación de servicios de certificación por parte de las instituciones financieras el Banco de México, en el ámbito de su competencia, regulará y coordinará a la autoridad registradora central, registradora y certificadora (IES).

    33. El 2 de junio de 2009 se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Comercio y de la Ley General de Sociedades Mercantiles. En concreto, se reforma el artículo 21, en su párrafo VII como sigue: “Existirá un folio electrónico por cada comerciante o sociedad, en el que se anotarán: (…) VII. Para efectos del comercio y consulta electrónicos, opcionalmente, los poderes y nombramientos de funcionarios, así como sus renuncias o revocaciones”

    34. REGLAMENTO DEL CODIGO DE COMERCIO EN MATERIA DE PRESTADORES DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DOF 19 de julio 2004, en vigor 20 de julio de 2004. Requisitos (elementos humanos, materiales, económicos y tecnológicos) Trámite de acreditación (fianza, auditoría) Operación (emisión de certificados en territorio nacional, auditorías de verificación de cumplimiento). Infracciones y Sanciones (suspensión temporal y definitiva + daños y perjuicios en que incurra). Reglas Generales (se publicaron el 10/08/2004) 5 de marzo del 2007 Modificación de Reglas Generales: PSC que emite certificados digitales PSC que firma constancias de conservación (NOM)

    35. Estados de la República con Leyes o Iniciativas

    36. Homologación normativa Diseño e implementación de modelos de ley para homologar la regulación de los 32 Estados que conforman la República Mexicana, en materia de Tecnologías de la Información, Comercio Electrónico y Gobierno Electrónico. Cabildeo y formación a legisladores Formación a jueces y magistrados Formación a integrantes de la Administración Pública Creación de una maestría de Aspectos Legales de las TIC

    38. • Acuerdo General 21/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE). • Acuerdo de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento de asignación, certificación y uso de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE) • Acuerdo de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual se modifican diversas disposiciones al Acuerdo de la propia Comisión, que establece el procedimiento de asignación, certificación y uso de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE). La Unidad para el Control de Certificación de Firmas estará a cargo de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial y se auxiliará de los secretarios autorizados de los Juzgados de Distrito, y Tribunales de Circuito.“ 19 de noviembre del 2008 ACUERDO General 74/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que pone a disposición de los órganos jurisdiccionales el uso de la videoconferencia como un método alternativo para el desahogo de diligencias judiciales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno. ACUERDO GENERAL 74/2008, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE PONE A DISPOSICION DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA COMO UN METODO ALTERNATIVO PARA EL DESAHOGO DE DILIGENCIAS JUDICIALES. CONSIDERANDO PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones; SEGUNDO. El artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, entre otras cosas determina que los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita; TERCERO. Como respuesta a los compromisos asumidos por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Ministro Presidente, durante el acto de emisión del Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito en Palacio Nacional el veintiuno de agosto de dos mil ocho, y con el propósito de demostrar al pueblo de México que se pueden tomar acciones directas y oportunas para el fortalecimiento del Estado de Derecho, y con ello propiciar un ambiente de mayor certeza y seguridad que tanto demanda la sociedad; al respecto, este Cuerpo Colegiado se impone como nuevo reto para administrar justicia, el uso de los avances tecnológicos que a nivel mundial, han venido a beneficiar a la sociedad, como lo es el método alternativo de comunicación denominado “videoconferencia”, el cual permite el intercambio bidireccional, interactivo y en tiempo real, de imágenes y sonidos a través de audio y video, cuya tecnología permite enlazar dos o más lugares distantes; CUARTO. La complejidad de las causas penales que se tramitan en los diversos órganos jurisdiccionales, que en gran número son instruidas por la comisión de delitos de suyo graves que afectan grandemente a la sociedad mexicana, y en las cuales, el carácter de testigo recae en la mayoría de las veces en las propias víctimas, a quienes por ningún motivo se les debe causar mayores molestias, como el de trasladarse de la Entidad Federativa donde radican a aquélla donde guarda prisión preventiva él o los inculpados, amén de que debido al perfil criminal que se les atribuye en la generalidad de los casos a estos últimos, su traslado supone un peligro para la sociedad mexicana; se propone fomentar en los titulares de los órganos jurisdiccionales del país, el uso de ese método llamado “videoconferencia”, que se ajusta a cualquier disciplina profesional como lo es en el ámbito de la administración de justicia; QUINTO. El Consejo de la Judicatura Federal cuenta actualmente con una red privada virtual (VPN) con la infraestructura de comunicaciones adecuada que interconecta a todos los inmuebles en donde existe un juzgado de Distrito o Tribunal Federal, por lo cual resulta viable el uso de este método de comunicación denominado “videoconferencia”; SEXTO. Razones las anteriores que motivan a este Cuerpo Colegiado a poner a disposición de los órganos jurisdiccionales del país la mencionada red privada virtual para que, en el afán de impartir una justicia pronta y expedita, empleen en sus diligencias el método alternativo de comunicación denominado “videoconferencia”, para lo cual y en atención a que no se cuenta con una guía que permita su uso adecuado para poder establecer los enlaces correspondientes, se impone la necesidad de ordenar la expedición de un protocolo donde se establezca y dé a conocer información sobre los objetivos, función, estructura y el uso de una videoconferencia. Con base en las facultades de administración conferidas a este Consejo de la Judicatura Federal, y haciendo frente a la responsabilidad de tomar decisiones tendentes a fortalecer el servicio de impartición de justicia y el fortalecimiento del Estado de Derecho, con fundamento en los artículos constitucionales y legales invocados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente ACUERDO PRIMERO. Se pone a disposición de los titulares de los órganos jurisdiccionales del país que lo requieran, la red privada virtual (VPN) con la que actualmente se cuenta, a efecto de que puedan utilizarla para el desahogo de diligencias judiciales por medio del método alternativo de comunicación denominado “videoconferencia”. SEGUNDO. Por conducto del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena la expedición del protocolo que regule el uso del método de comunicación denominado “videoconferencia”, donde además se establezca y dé a conocer información sobre los objetivos, función y estructura. TRANSITORIOS • Acuerdo General 21/2007 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE). • Acuerdo de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, que establece el procedimiento de asignación, certificación y uso de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE) • Acuerdo de la Comisión de Administración del Consejo de la Judicatura Federal, mediante el cual se modifican diversas disposiciones al Acuerdo de la propia Comisión, que establece el procedimiento de asignación, certificación y uso de la Firma Electrónica para el Seguimiento de Expedientes (FESE). La Unidad para el Control de Certificación de Firmas estará a cargo de la Dirección General de Estadística y Planeación Judicial y se auxiliará de los secretarios autorizados de los Juzgados de Distrito, y Tribunales de Circuito.“ 19 de noviembre del 2008 ACUERDO General 74/2008 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que pone a disposición de los órganos jurisdiccionales el uso de la videoconferencia como un método alternativo para el desahogo de diligencias judiciales. Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Consejo de la Judicatura Federal.- Secretaría Ejecutiva del Pleno. ACUERDO GENERAL 74/2008, DEL PLENO DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, QUE PONE A DISPOSICION DE LOS ORGANOS JURISDICCIONALES EL USO DE LA VIDEOCONFERENCIA COMO UN METODO ALTERNATIVO PARA EL DESAHOGO DE DILIGENCIAS JUDICIALES. CONSIDERANDO PRIMERO. En términos de lo dispuesto por los artículos 94, párrafo segundo; 100, párrafos primero y octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 68 y 81, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Consejo de la Judicatura Federal es el órgano encargado de la administración, vigilancia y disciplina de los tribunales de Circuito y juzgados de Distrito, con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones; además, está facultado para expedir acuerdos generales que permitan el adecuado ejercicio de sus funciones; SEGUNDO. El artículo 17 de la Constitución Federal establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Por su parte, el artículo 41 del Código Federal de Procedimientos Penales, entre otras cosas determina que los tribunales dictarán de oficio los trámites y providencias encaminados a que la justicia sea pronta y expedita; TERCERO. Como respuesta a los compromisos asumidos por el Consejo de la Judicatura Federal a través del Ministro Presidente, durante el acto de emisión del Acuerdo Nacional para la Seguridad, la Justicia y la Legalidad, suscrito en Palacio Nacional el veintiuno de agosto de dos mil ocho, y con el propósito de demostrar al pueblo de México que se pueden tomar acciones directas y oportunas para el fortalecimiento del Estado de Derecho, y con ello propiciar un ambiente de mayor certeza y seguridad que tanto demanda la sociedad; al respecto, este Cuerpo Colegiado se impone como nuevo reto para administrar justicia, el uso de los avances tecnológicos que a nivel mundial, han venido a beneficiar a la sociedad, como lo es el método alternativo de comunicación denominado “videoconferencia”, el cual permite el intercambio bidireccional, interactivo y en tiempo real, de imágenes y sonidos a través de audio y video, cuya tecnología permite enlazar dos o más lugares distantes; CUARTO. La complejidad de las causas penales que se tramitan en los diversos órganos jurisdiccionales, que en gran número son instruidas por la comisión de delitos de suyo graves que afectan grandemente a la sociedad mexicana, y en las cuales, el carácter de testigo recae en la mayoría de las veces en las propias víctimas, a quienes por ningún motivo se les debe causar mayores molestias, como el de trasladarse de la Entidad Federativa donde radican a aquélla donde guarda prisión preventiva él o los inculpados, amén de que debido al perfil criminal que se les atribuye en la generalidad de los casos a estos últimos, su traslado supone un peligro para la sociedad mexicana; se propone fomentar en los titulares de los órganos jurisdiccionales del país, el uso de ese método llamado “videoconferencia”, que se ajusta a cualquier disciplina profesional como lo es en el ámbito de la administración de justicia; QUINTO. El Consejo de la Judicatura Federal cuenta actualmente con una red privada virtual (VPN) con la infraestructura de comunicaciones adecuada que interconecta a todos los inmuebles en donde existe un juzgado de Distrito o Tribunal Federal, por lo cual resulta viable el uso de este método de comunicación denominado “videoconferencia”; SEXTO. Razones las anteriores que motivan a este Cuerpo Colegiado a poner a disposición de los órganos jurisdiccionales del país la mencionada red privada virtual para que, en el afán de impartir una justicia pronta y expedita, empleen en sus diligencias el método alternativo de comunicación denominado “videoconferencia”, para lo cual y en atención a que no se cuenta con una guía que permita su uso adecuado para poder establecer los enlaces correspondientes, se impone la necesidad de ordenar la expedición de un protocolo donde se establezca y dé a conocer información sobre los objetivos, función, estructura y el uso de una videoconferencia. Con base en las facultades de administración conferidas a este Consejo de la Judicatura Federal, y haciendo frente a la responsabilidad de tomar decisiones tendentes a fortalecer el servicio de impartición de justicia y el fortalecimiento del Estado de Derecho, con fundamento en los artículos constitucionales y legales invocados, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expide el siguiente ACUERDO PRIMERO. Se pone a disposición de los titulares de los órganos jurisdiccionales del país que lo requieran, la red privada virtual (VPN) con la que actualmente se cuenta, a efecto de que puedan utilizarla para el desahogo de diligencias judiciales por medio del método alternativo de comunicación denominado “videoconferencia”. SEGUNDO. Por conducto del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se ordena la expedición del protocolo que regule el uso del método de comunicación denominado “videoconferencia”, donde además se establezca y dé a conocer información sobre los objetivos, función y estructura. TRANSITORIOS

    39. Firma Electrónica

    40. Firma Electrónica Avanzada

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