1 / 175

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2010

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2010. Silvia Lucena Gosálvez Carmen Rodriquez Gil. I. ASPECTOS GENERALES. INDICE DE MATERIAS Naturaleza y ámbito de aplicación Hecho imponible Sujeto pasivo Base Imponible Periodo impositivo y devengo del impuesto Deuda tributara

liv
Download Presentation

IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2010

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


  1. IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES 2010 Silvia Lucena Gosálvez Carmen Rodriquez Gil

  2. I. ASPECTOS GENERALES

  3. INDICE DE MATERIAS • Naturaleza y ámbito de aplicación • Hecho imponible • Sujeto pasivo • Base Imponible • Periodo impositivo y devengo del impuesto • Deuda tributara • Tipo de gravamen y cuota íntegra • Deducciones • Pagos Fraccionados • Gestión del impuesto • Regímenes especiales

  4. LEGISLACIÓN APLICABLE • Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades. • Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades. • Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio. • Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la Prevención del Fraude Fiscal.

  5. LEGISLACIÓN APLICABLE • Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea. • Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Plan General de Contabilidad. • Ley 4/2008, de 23 de diciembre, por la que se suprime el gravamen del Impuesto sobre el Patrimonio, se generaliza el sistema de devolución mensual de IVA, y se introducen modificaciones en normativa tributaria. • JURISPRUDENCIA (comunitaria e interna) • RESOLUCIONES DE TRIBUNALES ECONÓMICO - ADMINISTRATIVOS • CONSULTAS DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTOS

  6. NATURALEZA DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES (Art. 1) • Carácter directo • Naturaleza personal • Grava la renta global de las sociedades y demás entidades jurídicas • Tipo fijo de gravamen • Periódico AMBITO DE APLICACIÓN ESPACIAL (Art. 2) • Aplicación en todo el territorio español sin perjuicio de los regímenes tributarios forales y lo dispuesto en tratados y convenios internacionales. • La Comunidad Autónoma del País Vasco y la Diputación Foral Navarra tienen su propia regulación del Impuesto sobre Sociedades. Convenio y Concierto Económico con el Estado. • Especialidades en relación con Canarias.

  7. HECHO IMPONIBLE (Art. 4) • Obtención de renta, cualquiera que sea su fuente u origen, por el sujeto pasivo. • Especialidad en el caso de AIE, UTES y TFI. ESTIMACIÓN DE RENTAS (Art. 5) • Presunción: las cesiones de bienes y derechos se presumirán retribuidas por su Valor Normal de Mercado, salvo prueba en contrario (presunción iuris tantum). ENTIDADES EN RÉGIMEN DE ATRIBUCIÓN DE RENTAS (Art. 6) • No tributan por el Impuesto sobre Sociedades: • Sociedades civiles, con o sin personalidad jurídica (excepto Sociedades Agrarias de Transformación), herencias yacentes, comunidades de bienes y resto de entidades del artículo 35.5 de la Ley General Tributaria. • Se rigen por lo dispuesto en el Texto Refundido de la Ley reguladora de IRPF (Sección 2ª del Título X).

  8. SUJETO PASIVO (Art. 7) • En principio, personalidad jurídica propia. • Enumeración: • Personas jurídicas excepto sociedades civiles • Fondos de inversión • Uniones Temporales de Empresas • Fondos de Capital-Riesgo • Fondos de Pensiones • Fondos de Regulación del Mercado Hipotecario • Fondos de Titulización Hipotecaria • Fondos de Titulización de Activos • Fondos de Garantía de Inversiones • Comunidades Titulares de Montes Vecinales en mano común

  9. RESIDENCIA Y DOMICILIO FISCAL (Art. 8) • Entidades que tengan su residencia en territorio español. • Serán gravados por la totalidad de renta: Renta mundial. • Son residentes en territorio español las entidades que cumplan cualquiera de los siguientes requisitos: • Constituidas conforme a Leyes Españolas. • Domicilio social en territorio español. • Sede de dirección efectiva en territorio español: cuando radique en territorio español la dirección y control del conjunto de sus actividades. • Domicilio fiscal: domicilio social si en él se centraliza la gestión administrativa y la dirección de sus negocios. Si no se puede determinar, prevalece el lugar en el que radique el mayor valor del inmovilizado.

  10. RESIDENCIA Y DOMICILIO FISCAL (Art. 8) • Supuesto introducido por la Ley 36/2006, presunción de residencia si: • La entidad es residente en algún país o territorio de nula tributación (definición en la disposición adicional primera) o considerado como paraíso fiscal y, • Sus activos principales, directa o indirectamente consistan en bienes situados o derechos que puedan ejercitarse o cumplirse en territorio español. • Posibilidad de prueba en contrario: necesidad de demostrar que la dirección efectiva y gestión tiene lugar en aquel país o territorio y que la constitución y operativa de la entidad responde a motivos económicos válidos y razones empresariales.

  11. EXENCIONES (Art. 9) • Entidades totalmente exentas: Estado, CCAA, Entes Locales, Organismos autónomos del Estado y Entidades de Derecho Público, Banco de España, Fondos de Garantía de Depósitos, Fondos de Garantía de Inversiones, Entidades públicas encargadas de la gestión de la S.S., etc. • Entidades parcialmente exentas: entidades que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley 49/2002 y según lo dispuesto en la citada ley; entidades e instituciones sin ánimo de lucro que no se incluyan en el apartado anterior; uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas, colegios profesionales, fondos de promoción de empleo, etc. Tributación según lo previsto en el capítulo XV del Título VII de la LIS.

  12. PERIODO IMPOSITIVO (Art. 26) • Regla General:Coincide con el ejercicio económico de la entidad. El período impositivo no puede superar 12 meses. • Regla Especial:Concluye el periodo impositivo • Cuando la entidad se extinga. • Cuando se produzca un cambio de residencia al extranjero. • Cuando se produzca transformación de forma jurídica y ello determine no sujeción o modificación del tipo o la aplicación de régimen tributario especial. DEVENGO (Art. 27) Último día del período impositivo.

  13. ESQUEMA LIQUIDATORIO DEL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADESResultado contable+/- Ajustes extracontables– Compensación de Bases Imponibles Negativas= Base Imponiblex Tipo de gravamen= Cuota íntegra– Deducciones por doble imposición– Bonificaciones– Deducción determinadas actividades= Cuota líquida– Retenciones e ingresos a cuenta– Pagos Fraccionados = Líquido a ingresar o a devolver

  14. II. Cálculo de la Base Imponible

  15. ¿CÓMO SE LLEGA A LA BASE IMPONIBLE?Resultado contable+/- Ajustes extracontables– Compensación de Bases Imponibles Negativas= Base Imponible

  16. LA CONTABILIDAD Y EL IMPUESTO SOBRE SOCIEDADES • El resultado contable se determina de acuerdo con las normas previstas en el Código de comercio y en la restante normativa contable. Nuevo Plan General Contable aplicable desde 1 de enero de 2008. • La base imponible del Impuesto sobre Sociedades se calcula corrigiendo el resultado contable, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la Ley del Impuesto sobre Sociedades. • Las diferencias al resultado contable y base imponible pueden ser “temporales” o “permanentes” y por la admisión en el ámbito fiscal de la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. - Diferencias temporales: diferencias entre los criterios temporales de la imputación de ingresos y gastos contables y fiscales. Revierten en ejercicios posteriores. - Diferencias permanentes: diferencias en la definición de los gastos e ingresos en el ámbito contable y fiscal. No revierten en ejercicios posteriores

  17. DIFERENCIAS MÁS HABITUALES ENTRE TRATAMIENTO CONTABLE Y FISCAL • Diferencias Permanentes: • Multas, sanciones y liberalidades. • Gastos por Impuesto sobre Sociedades. • Revalorizaciones voluntarias de activos del Inmovilizado. • Corrección por depreciación monetaria en transmisión de inmuebles.

  18. DIFERENCIAS MÁS HABITUALES ENTRE TRATAMIENTO CONTABLE Y FISCAL • Diferencias Temporales: • Pérdidas por deterioro de los créditos derivado de las posibles insolvencias de clientes. • Pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital. • Pérdidas por deterioro de fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales. • Pérdidas por deterioro de valores representativos de deuda. • Amortización de activos adquiridos por Leasing. • Ventas a plazos. • Aportación a planes de pensiones. • Corrección valorativa del Fondo de Comercio.

  19. CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES (Art. 11) Redacción según Ley 16/2007 • Depreciación efectiva de los distintos elementos inmovilizado material o intangible por su funcionamiento, uso, disfrute u obsolescencia. • Métodos de amortización admitidos fiscalmente: • Coeficientes de Amortización Lineal: porcentajes máximos y mínimos establecidos en las tablas oficialmente aprobadas. • Métodos Degresivos: • Porcentaje constante sobre el saldo pendiente de amortizar. • Método de los Números Dígitos. • Plan formulado por el sujeto pasivo y aceptado por la Administración. • Prueba de la efectiva depreciación.

  20. CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES (Art. 11) Redacción según Ley 16/2007 • Base de amortización: el precio de adquisición o coste de producción, excluido el valor residual. • En las edificaciones, el valor del suelo no se amortiza. • Momento de inicio de las amortizaciones: • Inmovilizado material: puesta en condiciones de funcionamiento. • Inmovilizado intangible: cuando esté en condiciones de generar ingresos. • Vida útil: periodo durante el cual el bien de inmovilizado va a generar ingresos. • La amortización fiscal se tiene que calcular elemento por elemento. • Especialidad en caso de elementos usados y en caso de amortización de bienes que se utilizan en más de un turno de trabajo.

  21. CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES (Art. 11) Redacción según Ley 16/2007 • Bienes que pueden amortizarse libremente: • Inmovilizado de Sociedades Anónimas Laborales durante los primeros 5 años. • Determinados activos mineros. • Los elementos del inmovilizado material e intangible afectos a actividades de I+D. Excepto edificios, que se amortizan al 10%. • Los gastos de I+D activados como inmovilizado intangible (excepto los correspondientes con las amortizaciones libres mencionadas). • Inmovilizado material e intangible de las explotaciones asociativas prioritarias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio de Modernización de las Explotaciones Agrarias. • Las cantidades aplicadas a la libertad de amortización incrementarán la BI en caso de transmisión de los elementos que disfrutaron de la misma.

  22. CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES Nuevo supuesto introducido por Ley 4/2008-Libertad de amortización con mantenimiento de empleo • Amortización libre de los siguientes bienes: • Inversiones en elementos nuevos del inmovilizado material y de las inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas. • Puesta a disposición en periodos impositivos iniciados dentro de los años 2009 y 2010. Ampliado. • Necesidad de mantenimiento de la plantilla durante los 24 meses siguientes a la fecha de inicio del periodo impositivo en que los elementos adquiridos entren en funcionamiento. • No hay necesidad de inscripción contable. • Excepción: elementos encargados cuyo periodo de ejecución sea superior a 2 años. • Aplicable en los periodos de liquidación que se inicien a partir de 1 de enero de 2009.

  23. CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES (Art. 11) Redacción según Ley 16/2007 • Supuestos especiales previstos en el artículo 11.3 y artículo 115: • Artículo 11.3: cesión de uso de bienes con opción de compra o renovación, cuando no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra opción. Deducibilidad para la entidad cesionaria el importe equivalente a las cuotas de amortización de los bienes objeto de cesión. • Artículo 115: Régimen previsto para operaciones de arrendamiento financiero a que se refiere el apartado 1 de la DA 7ª de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. • Deducibilidad de la amortización de los bienes objeto de arrendamiento financiero no podrá ser superior al resultado de aplicar al coste del bien, el doble del coeficiente de amortización lineal según tablas. No está condicionada a su inscripción contable.

  24. CORRECCIÓN DE VALOR: AMORTIZACIONES (Art. 11) Redacción según Ley 16/2007 • Art. 11.4: Serán deducibles con el límite anual máximo de la 10% anual, las dotaciones para la amortización del inmovilizado intangible con vida útil definida, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: • Adquisición a título oneroso. • Transmitente y adquirente no vinculados según artículo 42 del Código Comercio con independencia de la residencia y la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. • Asimismo, es deducible fiscalmente la amortización contable del inmovilizado intangible con vida útil definida que no cumpla estos requisitos, si se prueba que responde a una pérdida irreversible de valor.

  25. PÉRDIDA POR DETERIORO DEL VALOR DE ELEMENTOS PATRIMONIALES (Art. 12) Redacción Ley 16/2007 • Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los Fondos editoriales, fonográficos y audiovisuales de las entidades que realicen la actividad productora: • Si han transcurrido dos años desde la puesta en el mercado de las respectivas producciones. • Para deducirlos antes de los dos años, hay que demostrar que se ha producido efectivamente una pérdida de valor.

  26. PÉRDIDA POR DETERIORO DEL VALOR (Cont.) • Pérdidas por deterioro de créditos derivadas de la posible insolvencia de deudores (Art. 12.2), puede resultar:

  27. PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.) • Deducción por pérdida por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de (i) entidades no cotizadas o (ii) entidades del grupo, multigrupo o asociadas (Art. 12.3): Redacción Ley 4/2008 • Regla general • Deducible con el Límite máximo = FF. PP. inicio – FF. PP. Final • Teniendo en cuenta las aportaciones o devoluciones de las aportaciones. • Para determinar la diferencia de FF.PP se tomaran los valores a cierre de ejercicio, siempre que se recojan en los balances formulados o aprobados por órgano competente. • No serán fiscalmente deducibles las pérdidas por deterioro o correcciones de valor correspondientes a la participación de entidades residentes en paraísos fiscales, salvo que consoliden sus cuentas con la entidad que practica la corrección o que residan en un Estado miembro de la UE y que el sujeto pasivo acredite que su constitución y operativa responden a motivos económicos válidos y realizan actividades empresariales.

  28. PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.) • Deducción por pérdida por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de (i) entidades no cotizadas o (ii) entidades del grupo, multigrupo o asociadas (Art. 12.3): Redacción Ley 4/2008 • Regla especial: • Aplicable a las participaciones en el capital de las entidades del grupo, multigrupo y asociadas en los términos de la legislación mercantil. • No hay necesidad de imputacióncontable en la cuenta de pérdidas y ganancias. • El valor de la participación (minorado en las deducciones anteriores) debe exceder de los fondos propios de la participada al cierre+plusvalías tácitas originarias y que subsistan. • Limitación: los fondos propios necesitan una corrección por los gastos no deducibles fiscalmente en las participadas. • Las cantidades deducidas se integrarán como ajuste positivo cuando aumente el valor de los fondos propios. • Necesidad de información en la Memoria que acompaña a las Cuentas Anuales.

  29. PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.) • Deducción por pérdida por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital de otras entidades. Nueva Disposición Transitoria 29 TRLIS. Redacción Ley 4/2008 • Efectos exclusivos para el primer ejercicio iniciado en 2008 • Es deducible la diferencia de fondos propios: • Al inicio del ejercicio en que se adquirió la participación • Al cierre del primer ejercicio iniciado en 2008 • La parte de diferencia imputable a períodos anteriores a 2008 debe: • Ser fiscalmente deducible en aquellos ejercicios • Abonada con ocasión de la 1ª aplicación del PGC • No es necesaria la imputación contable • Aplica a participaciones que no son grupo, multigrupo y asociadas

  30. PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.) • Pérdida por deterioro de valores representativos de deuda admitidos a cotización (Art. 12.4) Ley 16/2007: • Deducible con el límite de la depreciación global sufrida en el periodo impositivo por el conjunto de valores de renta fija poseído por el sujeto pasivo. • No serán deducibles las pérdidas por deterioro de valores que tengan un valor cierto de reembolso que no estén admitidos a cotización o que estén admitidos a cotización en mercados regulados situados en paraísos fiscales. • Deducibilidad Fondo de Comercio “financiero” de entidades no residentes (Art. 12.5 añadido por la Ley 24/2001 de 27 de diciembre) • Deducible con el límite máximo del 5% de su importe. • Incompatible con Deducción por Actividad Exportadora, artículo 37 LIS. • Compatible con artículo 12.3. • Relación con artículo 21.

  31. PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.) Redacción según Ley 16/2007 • Art. 12.6: Serán deducibles con el límite anual máximo del 5% anual de su importe, el precio de adquisición originario del inmovilizado intangible correspondiente al Fondo de Comercio, siempre que se cumplan los siguientes requisitos: • Adquisición a título oneroso. • Transmitente y adquirente no vinculados según artículo 42 del Código Comercio con independencia de la residencia y la obligación de formular cuentas anuales consolidadas. • Que se haya dotado una reserva indisponible al menos, por el importe fiscalmente deducible, en los términos establecidos en la legislación mercantil (art. 213 de la Ley de Sociedades Anónimas). Su deducibilidad no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.

  32. PÉRDIDA POR DETERIORO DE VALOR (Cont.) Redacción según Ley 16/2007 • Art. 12.7: Será deducibles con un máximo del 10% anual, siempre que se cumplan los dos primeros requisitos mencionados para el fondo de comercio, la amortización del inmovilizado intangible con vida útil indefinida. Su deducibilidad no está condicionada a su imputación contable en la cuenta de pérdidas y ganancias. Las cantidades deducidas minorarán a efectos fiscales, el valor del inmovilizado.

  33. PROVISIONES (Art. 13) No serán deducibles los siguientes gastos:(Art. 13.1 Redacción Ley 4/2008) • Los derivados de obligaciones implícitas o tácitas. • Los relativos a retribuciones a largo plazo al personal. No obstante, serán deducibles las contribuciones de los promotores a planes de pensiones regulados en el texto Refundido de la Ley de regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (ver página 34). • Los concernientes a los costes de cumplimiento de contratos que excedan a los beneficios económicos que se esperan recibir de los mismos. • Los derivados de reestructuraciones, excepto si se refieren a obligaciones legales o contractuales y no meramente tácitas. • Los relativos al riesgo de devoluciones de ventas. • Los de personal que se correspondan con pagos basados en instrumentos de patrimonio, utilizados como fórmula de retribución a los empleados, tanto si se satisface en efectivo o mediante entrega de instrumentos.

  34. PROVISIONES (Art. 13) Excepciones. Sí son deducibles: • Gastos actuaciones medioambientales con especialidades. • Los gastos relativos a las provisiones técnicas realizadas por las entidades aseguradoras, serán deducibles hasta el importe de las cuantías mínimas establecidas en las normas aplicables. • Los gastos relativos a las provisiones técnicas de las entidades de garantía recíproca (hasta el mínimo legal). • Provisiones para la cobertura de gastos de garantía de reparaciones, hasta:

  35. PROVISIONES (Art. 13) • Sí son deducibles las contribuciones de los promotores de los Planes de Pensiones, regulados en el Texto Refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones (RDL 1/2002, de 29 de noviembre). • Son deducibles las contribuciones para la cobertura de contingencias análogas a las de los Planes de Pensiones, cuando : • Se imputen a quienes estén vinculadas las prestaciones, salvo las realizadas de manera extraordinaria en aplicación del artículo 5.3.d) de la citada norma. • Se transmita irrevocablemente el derecho a la percepción de las prestaciones futuras. • Se transmita la titularidad y la gestión de los recursos en que consistan dichas contribuciones.

  36. GASTOS FISCALMENTE DEDUCIBLES • Requisitos de deducibilidad de los gastos: • Justificación: los gastos deben ser justificados mediante el correspondiente documento o factura. • Contabilización: el gasto debe estar contabilizado. La contabilización del gasto pone de manifiesto un requisito adicional: que el gasto ha de ser efectivo, debe responder a una operación efectivamente realizada. • Imputación: los gastos deben ser objeto de imputación al ejercicio en que se devengan. A pesar de esto, existe la posibilidad de reconocer criterios distintos de imputación temporal, con determinados requisitos.

  37. GASTOS FISCALMENTE NO DEDUCIBLES • Aunque reúnan los requisitos anteriores, no son deducibles de acuerdo con el artículo 14 de la LIS: • Retribuciones de los fondos propios (dividendos). • Los gastos (o ingresos) derivados de la contabilización del Impuesto sobre Sociedades. • Multas y sanciones. • Las pérdidas del juego. • Donativos y liberalidades. • Dotaciones a provisiones o fondos internos para la cobertura de contingencias idénticas o análogas a los Planes y Fondos de Pensiones. • Gastos de servicios por operaciones realizadas con paraísos fiscales.

  38. REGLAS DE VALORACIÓN (Art. 15) Redacción Ley 16/2007 • Criterio general: los elementos patrimoniales se valorarán a efectos fiscales por su precio de adquisición o coste de producción (Art. 15.1). Nueva redacción para adaptar a normativa contable (art. 15.1 L16/2007) • Las revalorizaciones contables no tendrán efectos fiscales, salvo cuando estén amparadas en normas legales o reglamentarias que obliguen a incluir su importe en la cuenta de pérdidas y ganancias. • La Ley determina ciertos supuestos en los que se producirá una valoración de elementos patrimoniales por su valor de mercado (VNM): • Transmisiones a título gratuito. • Operaciones societarias. • Operaciones vinculadas. • Otras operaciones (cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones con paraísos fiscales). • VNM:el acordado en condiciones normales entre partes independientes.

  39. REGLAS DE VALORACIÓN (Art. 15) • Los apartados 3 a 9 del artículo 15 establecen qué ha de integrarse en la BI en cada una de los supuestos previstos en los números anteriores. • El artículo 15.9 establece el coeficiente de corrección monetaria a los efectos de integrar en la base imponible las rentas positivas obtenidas de la transmisión de elementos patrimoniales del activo fijo o de estos elementos que hayan sido calificados como activos no corrientes mantenidos para la venta, que tengan la naturaleza de bienes inmuebles. Redacción según Ley 4/2008.

  40. OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006 • Las operaciones efectuadas entre personas o entidades vinculadas se valorarán por su valor normal de mercado. Se entenderá como valor normal de mercado aquel que se habría acordado entre personas o entidades independientes. • La Administración tributaria podrá comprobar que las operaciones realizadas entre personas o entidades vinculadas se han valorado por su valor normal de mercado y efectuará, en su caso, las correcciones valorativas que procedan. • Las personas o entidades vinculadas deberán mantener a disposición de la Administración tributaria la documentación que se establezca reglamentariamente.

  41. OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 16/2007 • La ley 16/2007 modifica el apartado 3 del artículo 16. • Se considerarán personas o entidades vinculadas las siguientes: • Una sociedad y sus socios o participes. • Una sociedad y sus consejeros o administradores. • Una sociedad y los cónyuges o personas unidas por relación de parentesco, en línea directa o colateral, por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o participes, consejeros o administradores. • Dos sociedades que según el artículo 42 del C de Com, reúnan las circunstancias requeridas para formar parte de un mismo grupo. • Una sociedad y los socios o participes de otra cuando ambas pertenezcan al mismo grupo de acuerdo con el artículo 42 del Com.. • Una entidad y los consejeros o administradores de otra entidad, cuando ambas entidades pertenezcan a un grupo

  42. OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16.3) Redacción Ley 16/2007 • Supuestos de vinculación: (Cont.) • Una entidad y los cónyuges o personas unidas por relaciones de parentesco, en línea recta o colateral, por consaguinidad o afinidad hasta el tercer grado de los socios o participes de otra entidad cuando ambas pertenezcan a un grupo. • Una entidad y otra participada por la primera indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o de los fondos propios. • Dos entidades en las cuales los mismos socios, participes o personas unidas por relación de parentesco, participen, directa o indirectamente en, al menos, el 25% del capital social o fondos propios. • Una sociedad residente en territorio español y sus establecimientos permanentes en el extranjero y viceversa. • Dos entidades que formen parte de un grupo que tribute en el régimen de los grupos de sociedades cooperativas. • En caso de que la vinculación se defina en función de la relación socio-sociedad se requiere una participación del 5% o del 1% si es cotizada.

  43. OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006 Métodos de valoración para hallar el Valor Normal de Mercado: • Precio libre comparable, se compara el precio del bien o servicio entre personas o entidades vinculadas con ele precio de un bien o servicio idéntico o de características similares en una operación entre personas o entidades independientes. • Coste incrementado, precio de venta de bienes y servicios calculado mediante el incremento del valor de adquisición o coste de producción en el margen que habitualmente obtiene el sujeto pasivo en operaciones equiparables con personas o entidades independientes. • Precio de reventa de bienes y servicios minorando el margen que habitualmente obtiene el comprador en operaciones equiparables con personas o entidades independientes.

  44. OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006 Métodos de valoración para hallar el Valor Normal de Mercado: • Cuando no resulte aplicable ninguno de los métodos anteriores: • Método de la distribución del resultado por el que se asigna a cada entidad vinculada que realice de forma conjunta una o varias operaciones la parte del resultado común derivado de dicha operaciones. • Método del margen neto del conjunto de operaciones, por el que se atribuye a las operaciones realizadas con una persona o entidad vinculada el resultado neto, calculado sobre costes, ventas o la magnitud que resulte más adecuada en función de las características de la operaciones, que el contribuyente habría obtenido en operaciones idénticas realizadas entre partes independientes.

  45. OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006 • Deducción de gastos en concepto de servicios entre entidades vinculadas, estará condicionada a que los servicios prestados produzcan o puedan producir una ventaja o utilidad a su destinatario. Cuando se trate de servicios prestados conjuntamente a favor de varias personas o entidades vinculadas, y siempre que no sea posible la individualización del servicio recibido o la cuantificación de los elementos determinantes de su remuneración, será posible distribuir la contraprestación total entre personas o entidades beneficiarias de acuerdo a criterios de racionalidad, esto se entiende cumplido cuando el método aplicado tenga en cuenta: • La naturaleza del servicio. • Las circunstancias en las que este se preste

  46. OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006 • Deducción de gastos derivados de un acuerdo de reparto de costes de bienes o servicios suscrito entre personas o entidades vinculadas, esta condicionado al cumplimiento de los siguientes requisitos: • Las personas o entidades que suscriban el acuerdo deberán acceder a la propiedad u otro derecho que tenga similares consecuencias sobre los activos o derechos que sean objeto de adquisición, producción o desarrollo como resultado del acuerdo. • La aportación de cada persona o entidad participe deberá tener en cuenta la previsión de ventajas que cada uno de ellos espere obtener del acuerdo en atención a criterios de racionalidad. • El acuerdo debe contemplar la variación de sus circunstancias, estableciendo pagos compensatorios y ajustes que se estimen necesarios. • El acuerdo suscrito deberá cumplir los requisitos que se fijen reglamentariamente.

  47. OPERACIONES VINCULADAS (Art. 16) Redacción Ley 36/2006 • Propuesta para la valoración de las entidades vinculadas: • Podrán ser realizados a instancias del sujeto pasivo, previamente a la realización de las mismas, vinculando tanto a la Administración como a los contribuyentes y tendrá validez durante los periodos impositivos que se concreten en el propio acuerdo, sin que pueda exceder de los 4 periodos impositivos siguientes al de la fecha en que se apruebe. • Asimismo, podrá determinarse que sus efectos alcancen el periodo impositivo en curso, así como las operaciones realizadas en el periodo impositivo anterior, siempre que no hubiese finalizado el plazo voluntario de presentación del impuesto correspondiente. • Los acuerdos de valoración de operaciones vinculadas, así como sus posibles prórrogas se establecen reglamentariamente.

  48. OPERACIONES VINCULADAS • Obligaciones de documentación: • Establecidas por el Real Decreto 1793/2008, de 3 de noviembre, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 1777/2004, de 30 de julio.

  49. REGLAS ESPECIALES DE VALORACIÓN • Artículo 17: establece reglas de valoración en el caso de cambios de residencia, cese de establecimientos permanentes, operaciones realizadas con o por personas o entidades residentes en paraísos fiscales y cantidades sujetas a retención. • Nueva redacción dada al apartado 2 del artículo 17 por la Ley 36/2006, operaciones realizadas con paraísos fiscales: • El sujeto pasivo deberá realizar los ajustes correspondientes para valorar a mercado. • Nuevos requisitos de documentación. • Artículo 18: contiene la regulación de los efectos de la sustitución del valor contable por el valor normal de mercado

  50. IMPUTACIÓN TEMPORAL DE INGRESOS Y GASTOS • Artículo modificado por Ley 16/2007 para adaptarlo a cambios contables. • Regla general (Art.19.1 LIS). Devengo de ingresos y gastos. • Los ingresos y los gastos se imputarán en el periodo en el que se hayan devengado. • Se atenderá a la corriente real de bienes y servicios. • Independientemente de la corriente financiera (cobros y pagos). • Principio de inscripción contable (Art.19.3): • Gasto no contabilizado = gasto no deducible • Salvo los elementos patrimoniales que puedan amortizarse libremente. • Ingreso contabilizado = ingreso computable

More Related