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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. Fuentes: arts. 6º y 7º C.P.R.; arts. 3º, 7º, 15 y 18 Ley Nº 18.575; art. 119 Estatuto Administrativo y art. 153 DFL (G) Nº 1, de 1997. La responsabilidad de los funcionarios públicos: a) Responsabilidad administrativa b) Responsabilidad civil
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RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Fuentes: arts. 6º y 7º C.P.R.; arts. 3º, 7º, 15 y 18 Ley Nº 18.575; art. 119 Estatuto Administrativo y art. 153 DFL (G) Nº 1, de 1997.
La responsabilidad de los funcionarios públicos: a) Responsabilidad administrativa b) Responsabilidad civil c) Responsabilidad penal d) Responsabilidad política
La responsabilidad civil afecta al funcionario público que, ejerciendo una función pública, incurre en una acción u omisión dolosa o culposa que produce un daño al patrimonio de la Administración del Estado o de un particular. • Se hace efectiva ante el Juzgado de Cuentas o ante los Tribunales Ordinarios, según los casos.
La responsabilidad penal se configura cuando un funcionario público, actuando en el ejercicio de una función pública, lleva a cabo actos u omisiones constitutivos de un delito. • Esta responsabilidad se hace efectiva ante los Tribunales Penales Ordinarios y de acuerdo al procedimiento común que los rige.
La Responsabilidad Política afecta a las autoridades y funcionarios previstos en el artículo 52 N° 2 de la Constitución Política de la República, cuando les son imputables los actos u omisiones que se contemplan respecto de cada uno de ellos en dicha disposición. • Se hace efectiva mediante Juicio Político, en virtud de la acusación que debe formular la Cámara de Diputados y al juzgamiento que lleva a cabo el Senado.
La Responsabilidad Administrativa. • Concepto: es aquella en que incurre el funcionario público que incumple una obligación o deber o infringe una prohibición propios de su cargo o función y ello se encuentra sancionado con una medida disciplinaria. • Características: * constituye el ejercicio de una potestad reglada. * es independiente de otras responsabilidades. * para hacerse efectiva se requiere que sea establecida a través de un procedimiento disciplinario.
Consecuencias de tratarse de una potestad reglada: • El ejercicio de las facultades disciplinarias se ejerce en las condiciones que fija la ley. • Rige el principio de oportunidad, sin perjuicio del plazo legal para hacer efectiva la responsabilidad administrativa. • La autoridad sólo puede decidir entre las diversas sanciones que prevé la ley, pero incluso ello lo debe hacer de acuerdo a la gravedad de la falta y a las circunstancias modificatorias de la responsabilidad. (art. 121 E.A.) Principio de proporcionalidad.
Independencia con otras responsabilidades. • Lo anterior significa que la inexistencia de responsabilidad civil y penal o la concurrencia de ambas responsabilidades no condiciona la aplicación de una sanción administrativa, salvo excepción expresa. (art. 120 E.A. ; 153 DFL (G) Nº1, de 1997 y 433 C.J.M.)
Necesidad de un procedimiento disciplinario previo. • Lo anterior significa que el ejercicio de la potestad disciplinaria requiere que la responsabilidad administrativa haya sido acreditada mediante un procedimiento disciplinario. Este es un procedimiento de formación del acto administrativo sancionatorio de carácter especial. • Existencia de un procedimiento sancionatorio general y procedimientos especiales: Personal Municipal; Personal FF.AA.; Personal regido por el Código del Trabajo. • Excepción: Personal de las FF.AA.(art. 155 DFL (G) Nº1 de 1997; 431 del C.J.M. y Reglamento de ISAS de las FF.AA.)
ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA • Infracción de un deber u obligación o contravención de una prohibición. • Concepto de deber u obligación: conducta que el ordenamiento impone al funcionario para el cumplimiento oportuno y eficaz de sus cometidos y el del órgano público. • Se establecen en el estatuto funcionario: art. 15 y 43 Ley Nº 18.575; art. 61 E.A.; art. 138 DFL (G) Nº 1, de 1997; art. 153 C. del T., etc. • También se consagran en disposiciones especiales: arts. 8º C.P.R.; arts. 7, 13, Título III Ley Nº 18.575.
Las prohibiciones constituyen abstenciones de obrar en un determinado sentido impuestas al funcionario por el ordenamiento que lo rige. • Se encuentran establecidas en los respectivos estatutos funcionarios, por ejemplo en el art. 84 del E.A. o en disposiciones especiales, como el art. 19 de la Ley Nº 18.575 que prohíbe realizar actividades políticas dentro de la Administración Pública y el art. 19 Nº 16 C.P.R. que prohíbe a los funcionarios del Estado y de las Municipalidades declararse en huelga.
Existencia de un funcionario público. • Concepto: es aquél que desempeña un cargo o empleo de planta o a contrata en un órgano de la Administración del Estado. • Se incluye al personal contratado bajo las disposiciones de un estatuto funcionario general o especial, como por ejemplo el Código del Trabajo. Situación del personal de las empresas públicas. • Se excluye al personal contratado a honorarios, de acuerdo a lo establecido en el art. 3º, letra a) y 11 E.A.
El deber de observar el principio de probidad. • Concepto: consiste en mantener una conducta funcionaria exenta de todo reproche y un desempeño que privilegie la satisfacción del interés público por sobre el interés privado. (arts. 8º, inc. 1º C.P.R., art. 3º, 13, inc. 1º y 52º y ss. Ley Nº 18.575, y art. 61, letra g), E.A.) • La conducta funcionaria intachable comprende tanto el comportamiento moral o social del funcionario, como la integridad, imparcialidad, transparencia, eficiencia y eficacia en el desempeño de la función asignada al cargo.
El deber de actuar con probidad se extiende a las actuaciones desarrolladas fuera del ejercicio de la función, cuando ellas puedan comprometer la imagen o la gestión del órgano público. (art. 61, letras i) “observar una vida social acorde con la dignidad del cargo” y m) “justificar ante el superior jerárquico los cargos que se le formulen con publicidad”, E.A..)
Manifestaciones del principio de Probidad • Establecimiento de inhabilidades e incompatibilidades para ingresar y permanecer en la Administración del Estado. Ellas se aplican a los funcionarios públicos y también a las personas contratadas a honorarios, en virtud del art. 5º de la Ley Nº 19.896. Esto opera sin perjuicio de otras inhabilidades e incompatibilidades para el ingreso a la función pública. • Existencia de la obligación de efectuar una declaración de intereses y de patrimonio, en los términos previstos en los arts. 57 y ss. de la Ley Nº 18.575.
Régimen normativo de la Declaración de Intereses y de Patrimonio • La primera fue establecida por la Ley Nº 19.653 e incorporada dentro del Título III de la Ley Nº 18.575. La segunda, fue introducida a este última ley por la Ley Nº 20.088. • Autoridades y funcionarios obligados. La primera obliga a las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado señalados en el artículo 57, inc. 1º, de la Ley Nº 18.575, comprendiéndose dentro de ellos desde el Presidente de la República hasta quienes se desempeñen en el nivel de jefe de departamento o su equivalente.
Además, su aplicación se extiende a los directores de sociedades anónimas nombrados por el Estado o sus organismos, a los directores y gerentes de empresas del Estado que se rijan por la legislación de ese tipo de sociedades y a los gerentes de sociedades anónimas nombrados por directorios integrados mayoritariamente por directores que representen al Estado o sus organismos. La declaración de patrimonio se aplica a las mismas autoridades y funcionarios de la Administración del Estado y miembros de las sociedades anónimas antes indicados, salvo los últimos y, además, a las autoridades de los Poderes Públicos y órganos constitucionales previstos en la Ley N° 20.088.
Contenido de las declaraciones. La declaración de intereses debe contener las actividades profesionales y económicas en que participe la autoridad o funcionario y la declaración de patrimonio los bienes y derechos de que sea titular la autoridad o funcionario o su cónyuge, cuando estén casados bajo régimen de sociedad conyugal. • Oportunidad en que deben presentarse y actualizarse Ambas declaraciones deben efectuarse dentro de los 30 días siguientes a la asunción al cargo y actualizarse cada 4 años.
Tratándose de la declaración de intereses también debe actualizarse cuando acontezca un hecho relevante, es decir cuando se altere o afecte las actividades profesionales y económicas declaradas. La declaración de patrimonio también debe actualizarse cuando el declarante sea nombrado en un nuevo cargo y al cesar en sus funciones. Podrá ser actualizada en cualquier momento cuando ocurra un hecho que altere la declaración vigente.
Forma de presentación. En formulario proporcionado por el Ministerio Secretaria General de la Presidencia. • Procedimiento y lugar de presentación. La declaración de intereses se presenta en 3 ejemplares en el propio organismo, debiendo ser autentificada por el Ministro de Fe del órgano o por Notario. Uno de los ejemplares es remitido a Contraloría General de la República.
La declaración de patrimonio de las autoridades y funcionarios de la Administración del Estado y de quienes cumplan las funciones ya descritas en las sociedades anónimas se presenta en 2 ejemplares ante el Contralor General de la República o el Contralor Regional, según los casos. • Responsabilidades y control En ambos casos incumbe al Jefe del Servicio y al Jefe de Personal del órgano público adoptar las medidas destinadas a lograr el cumplimiento de esta obligación.
Sin perjuicio de lo anterior, la ley sanciona a la autoridad o funcionario obligado a efectuar la declaración, de la siguiente forma: * la no presentación de declaración con multa de 10 a 30 UTM que es impuesta administrativamente una vez trascurridos 30 días desde la fecha en que ellas hayan sido exigibles. Si el infractor presenta la declaración dentro de los 10 días contados desde la notificación de la resolución que le impone la sanción, ésta se rebaja a la mitad. *Si la declaración no se presenta, además de la imposición de la multa, la omisión debe ser considerada en la calificación del infractor y da lugar a la aplicación de una sanción disciplinaria.
*Si el incumplimiento recae en la obligación de actualizar se le impone al infractor una multa de 5 a 15 UTM. * La inclusión de datos relevantes inexactos o la omisión de información relevante, se sanciona con multa de 10 a 30 UTM y ello también debe ser considerado para los efectos de su calificación. * Respecto del Jefe o quien en razón de sus funciones no haya advertido oportunamente la omisión de la declaración o su actualización es sancionado disciplinariamente.
De la aplicación de las multas la ley permite deducir reclamo fundado ante la autoridad administrativa que las haya impuesto, dentro del quinto día de su notificación, entregando su conocimiento y fallo a la Corte de Apelaciones respectiva. La resolución de este último Tribunal no es susceptible de recurso alguno. Sin perjuicio de las facultades de control ya indicadas, compete a C.G.R. y a la SVS, dentro de sus respectivos campos de acción, fiscalizar el cumplimiento de estas obligaciones.
Publicidad de las declaraciones. Ambas declaraciones son públicas, para cuyo efecto se dispone que corresponde a Contraloría General de la República mantener en custodia un ejemplar de cada una ellas.
Una tercera manifestación del principio de probidad es la tipificación por el legislador de un conjunto de conductas que califica como infractoras de este principio, las cuales están previstas en el art. 62 de la Ley N° 18.575. • Sin perjuicio de lo anterior y teniendo presente, por lado, la amplitud conceptual de este principio y, por otro, el carácter no taxativo de las conductas antes referidas, debe concluirse que su contravención puede producirse por cualquier otra actuación que se oponga a este deber en los términos ya descritos.
Obligación de denunciar la infracción al principio de probidad • El artículo 61, letra k) del Estatuto Administrativo, contempla dentro de los deberes del funcionario la de denunciar ante el Ministerio Público o la “Policía”, si no existe Fiscalía en el lugar, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos, y a la autoridad competente, los hechos irregulares, especialmente aquellos que contravienen el principio de probidad. • La obligación de denunciar los ilícitos penales por parte de los funcionarios públicos se encontraba contemplada con carácter amplio y con anterioridad a esta disposición en el art. 61, letra k) del E.A. y en el Código de Procedimiento Penal, hallándose actualmente contemplada en el artículo 175 del Código Procesal Penal, particularmente en sus letra a) y b).
Respecto a la obligación de denunciar las faltas o contravenciones administrativas y, por tanto, formular una denuncia disciplinaria, si bien se contemplaba la obligación de dar cuenta a la autoridad competente los hechos irregulares que se conozcan en el ejercicio del cargo, no se regulaba este deber con la preocupación y detalle que ahora lo hace la ley a propósito del principio de probidad. • La denuncia debe ser fundada y cumplir los siguientes requisitos:
* contener la identificación del denunciante * contener la narración circunstanciada de los hechos. * contener la individualización de los responsables y de los testigos, si le constare al denunciante. * acompañar los documentos que la funden, de ser posible. * ser formulada por escrito y ser firmada por el denunciante. * el denunciante puede solicitar que sea secreta para terceros su identidad y la información que entregue.
El art. 90A del E.A. establece el siguiente régimen de protección al funcionario que denuncia irregularidades y faltas al principio de probidad: * impide que sea objeto de la medida disciplinaria de suspensión o destitución desde que se recibe la denuncia y hasta que se resuelve tenerla por no presentada o hasta los 90 días después de terminado el procedimiento sumarial. * no ser trasladado de localidad o función, si su aceptación escrita, por el mismo lapso. * no ser objeto de precalificación anual si el denunciado es el superior jerárquico del denunciante, durante el mismo lapso anterior, salvo petición expresa del denunciante.
Obligación de la autoridad que recibe la denuncia: * dentro del plazo de 3 días hábiles, contados desde la fecha de recepción de la denuncia, debe resolver si la tiene por presentada. * si no tiene competencia para decidir debe remitirla a quien corresponda dentro de 24 horas. * si transcurre el plazo de 3 días sin emitir pronunciamiento, se entiende presentada la denuncia.
Efectos de la denuncia infundada, cuando se constate su falsedad o ánimo deliberado de perjudicar al denunciado. En la hipótesis anterior, el art. 62 N° 9 de la Ley N° 18.575 la considera una contravención al principio de probidad y el art. 125, letra d) obliga a sancionarla con la medida disciplinaria de destitución.