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Prueba testimonial

Prueba testimonial. Edinson Lara Aguayo. Concepto de testigos. La prueba testimonial: es la que se basa en el testimonio o declaración de terceros, llamados testigos. Si el testimonio emana de las partes, se llama prueba confesional.

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Presentation Transcript


  1. Prueba testimonial Edinson Lara Aguayo

  2. Concepto de testigos • La prueba testimonial: es la que se basa en el testimonio o declaración de terceros, llamados testigos. Si el testimonio emana de las partes, se llama prueba confesional. • Testigos: son personas ajenas al juicio que declaran acerca de la verdad o falsedad de los hechos discutidos en un pleito.

  3. Características • 1.- Es una prueba circunstancial, porque, generalmente, el testigo ha presenciado el hecho incidentalmente o accidental. • 2.- Es un medio indirecto de prueba, porque el tribunal forma su convicción, no por la observación propia y directa del hecho, sino a través de relatos de terceros que son los testigos.

  4. clasificación • 1.- Presenciales y de oídas. Los primeros, están presentes en el momento de producirse el hecho sobre el cual declaran; los segundos, relatan hechos que no han percibido por sus propios sentidos, sino por el dicho de otras personas. • 2.- Singulares y contestes. Los primeros, son aquellos testigos que están de acuerdo sobre el hecho fundamental sobre el que declaran, pero difieren en los detalles de éste; los segundos, son aquellos que están de acuerdo en todo, aun en las circunstancias que rodean el hecho. • 3.- Testigos instrumentales: son aquellos que han estado presentes al momento de otorgarse un instrumento público o privado.

  5. Condiciones que deben reunir los testigos • 1.- Los testigos deben ser capaces (356 CPC). • La regla general es la capacidad de las personas para ser testigos. Las inhabilidades establecidas por la ley son: absolutas y relativas. Las primeras, afectan a toda persona que se encuentre en determinadas condiciones; las relativas, sólo afectan a ciertas personas en casos determinados. Ver 357 (absolutas); 358 (relativas). • Las incapacidades e inhabilidades obedecen a 3 razones: • a) Por falta de capacidad para percibir los hechos sobre los que se declara el testigo. 357 N° 1° a 5° (inhabilidades absolutas); b) por falta de probidad para declarar (357 N° 6° y 7°). Son inhabilidades absolutas; c) por falta de imparcialidad para apreciar los hechos sobre los cuales declara el testigo ( 358) Incapacidades relativas.

  6. Deberes que pesan sobre los testigos (art. 359, inc. 1°, del CPC y 363 CPC). • 1.- Deber de comparecer (art. 359 CPC). • 2.- De declarar o prestar declaración (359 CPC). • 3.- Decir la verdad. Se infiere del hecho que debe prestar juramento o promesa de decir verdad, so pena de incurrir en el delito de falso testimonio en causa civil (art. 209 CP).

  7. Derecho de los testigos De reclamar de la parte que lo presenta, al pago de todos los gastos que imponga su comparecencia (art. 381 CPC).- El testigo debe ejercer el derecho en el plazo de 20 días, contados desde la fecha en que se presta la declaración. En caso de desacuerdo entre el testigo y la parte, los gastos serán regulados por el T. sin forma de juicio y sin ulterior recurso.

  8. Admisibilidad de la prueba testimonial • 1.- Respecto de hechos materiales no existen restricciones; • 2.- Respecto de actos y contratos. Limitaciones (1707 y 1708 del CC). • a) No se admite prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito (1708); esto es, los actos y contratos que contengan la entrega o promesa de una cosa que valga más de 2 UTM; b) no se admite la prueba de testigos para acreditar la adición o alteración de lo expresado en un acto o contrato (1809 CC).

  9. excepciones: se admite la prueba de testigos • Puede rendirse la prueba de testigos, por excepción: • 1.- Cuando existe un principio de prueba por escrito (1711 CC); un escrito del demandado o de su representante que haga verosímil el hecho litigioso. • 2.- Cuando exista imposibilidad de obtener una prueba por escrito (1711 CC); • 3.- Cuando así lo permita expresamente la ley (casos arts. 2441, 2248 y 2175 CC).

  10. Iniciativa en la prueba testimonial • Únicamente a las partes (principio dispositivo y de aportación de parte). • El tribunal, a través de las medidas para mejor resolver (art. 159 N° 5 CPC), con limitaciones: a) sólo puede citar a los testigos que hayan declarado en el proceso; b) con la finalidad de que aclaren o expliquen sus dichos obscuros o contradictorios. No sobre otros aspectos diversos.

  11. Oportunidad para rendir la prueba testimonial • En primera instancia, dentro del término probatorio (340, inc. 1°, CPC); o bien, en el extraordinario o especial. • En segunda instancia (207 CPC), como medida para mejor resolver, sobre hechos que no figuren en la prueba rendida, siempre que la testimonial no se haya podido rendir en primera instancia y que tales hechos sean necesarios para una acertada resolución.

  12. Forma de producir la prueba testimonial (320 CPC) • Cumplimiento de dos cargas procesales: 1 presentación de lista de testigos; 2.- Minuta de puntos de prueba (conjunto de preguntas, enumeradas que impliquen un desarrollo de los hechos controvertidos). • I.- Sanción a no presentación de lista de testigos: privación de la prueba de testigos (372, inc. 2° CPC) • II.- Sanción a la falta de minuta de puntos de prueba: los testigos se interroguen al tenor de los hechos fijados en el auto de prueba.

  13. Lista de testigos • Lista de testigos • S. J. L. • Edinson Lara, abogado, por la parte demandada, en los autos sobre juicio ordinario de reivindicación, caratulados: «xxx con YYYY», Rol N° 2345-14, a US. digo: • Presento, por este acto, la siguiente lista de testigos que depondrán al tenor de los puntos de prueba establecidos en autos: • 1.- Pedro Prado Rojas, RUT N°…………., Contador, con domicilio en avda. Italia 2342, Valdivia, • 2.-….. POR TANTO, mérito de lo expuesto, y lo señalado por el artículo 320 del CPC; A US. RUEGO: se sirva tener por presentada la lista de testigos que depondrán por esta parte al tenor de los puntos de prueba.

  14. Las tachas • concepto: son los medios dispuestos por el legislador para hacer efectivas las inhabilidades de los testigos, y que de ser acogidas impiden al juez otorgar valor a su declaración. • Las inhabilidades están establecidas en los arts. 357 y 358 del CPC, y sólo ellas pueden hacerse valer como tachas.

  15. Oportunidad para oponer tachas • Antes de que el testigo preste declaración, por conducto del juez, quien hará las preguntas para establecer algún hecho que implique una inhabilidad. • Excepcionalmente, dentro de tercero día siguiente al examen de los mismos, respecto de testigos que no estaban en la nómina, cuando el juez admite nuevos testigos (320 y 373, inc. 1°, CPC). • La formulación de la tacha no es obligatoria. Si la parte no la formula, se entiende renunciada.

  16. Valor probatorio • 1.- Testigos de oídas: base de presunción judicial (383, inc. 1°, CPC). Sin embargo, puede constituir plena prueba cuando el testimonio de oídas se refiere a lo que oyó decir a alguna de las partes, en cuanto de este modo se explica o esclarece el hecho de que se trata. • 2.- Testigos presenciales: reglas (384 CPC) • A) La declaración de un testigo imparcial y verídico constituye una presunción judicial, cuyo mérito probatorio se aprecia en conformidad al art. 426. No debe estar desvirtuada por prueba en contrario (384, inc. 1°, CPC). • B) 2 o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, y que den razón de sus dichos, puede constituir plena prueba, si no se ha desvirtuado por prueba en contrario (384, inc. 2°, CPC).

  17. Valor probatorio. Ver 384 cpc • C) Testimonios contradictorios (la prueba se pesa, pero no se cuenta). Se tendrá por cierto lo que declaren aquellos que, aun siendo en menor número, parezca que dicen la verdad por estar mejor instruidos de los hechos, o por ser de mejor fama, más imparciales y verídicos, o por hallarse más conformes sus declaraciones con otras pruebas del proceso.

  18. Valor probatorio: testimonios contradictorios • I.- Cuando los testigos de una y otra parte reúnan iguales condiciones de ciencia, de imparcialidad y veracidad, se tendrá por cierto lo que declare el mayor número. • II.- Cuando los testigos de una y otra parte sean iguales en circunstancias y en número, de tal modo que la sana razón no pueda inclinarse a dar más crédito a los unos que a los otros, el tribunal tendrá igualmente por no probado el hecho. • III.- Cuando sean contradictorias las declaraciones de los testigos de una misma parte, las que favorezcan a la parte contraria se considerarán presentadas por ésta (se suma a las declaraciones de los testigos presentados por la otra parte).

  19. Requisitos para formular tachas • 1.- Deben fundarse en causales taxativas de los arts. 357 y 358; • 2.- Debe exponerse con claridad y precisión los hechos en que se funda, de manera que sean fácilmente comprendidas (373, inc. 2°, CPC).

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