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LAS VOLUNTADES ANTICIPADAS: FUNDAMENTOS, MODELOS Y REGULACIÓN

LAS VOLUNTADES ANTICIPADAS: FUNDAMENTOS, MODELOS Y REGULACIÓN. ESPECIAL REFERENCIA A LA LEY 6/2002 DE 15 DE ABRIL DE SALUD DE ARAGÓN Ana María Marcos del Cano. VOLUNTADES ANTICIPADAS. DISTINTA NOMENCLATURA: “ADVANCES DIRECTIVES”

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LAS VOLUNTADES ANTICIPADAS: FUNDAMENTOS, MODELOS Y REGULACIÓN

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  1. LAS VOLUNTADES ANTICIPADAS: FUNDAMENTOS, MODELOS Y REGULACIÓN ESPECIAL REFERENCIA A LA LEY 6/2002 DE 15 DE ABRIL DE SALUD DE ARAGÓN Ana María Marcos del Cano

  2. VOLUNTADES ANTICIPADAS • DISTINTA NOMENCLATURA: “ADVANCES DIRECTIVES” • CONCEPTO: “Instrucciones dirigidas al médico por una persona mayor de edad, capaz, en donde manifiesta sus deseos en relación con los posibles tratamientos médicos, previendo un futuro de incapacidad”. Asimismo puede designar a un representante bien para que decida por él, bien para que interprete las instrucciones. (sustitute decision-maker) 6

  3. MEJORES INTERESES O “BEST INTERESTS” • CONCEPTO: “un tercero decide por el paciente lo que sería mejor para él”. • Pacientes que nunca han sido conscientes • En ambos casos terceros entran en el proceso decisorio 7

  4. REGULACIÓN JURÍDICA • CONVENIO EUROPEO SOBRE DERECHOS HUMANOS Y BIOMEDICINA (1997), art. 9 • RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE EUROPA RELATIVA A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE Y DE LA DIGNIDAD DE LOS ENFERMOS TERMINALES Y MORIBUNDOS (1999) • LEY 41/2002 DE 14 DE NOVIEMBRE DE RÉGIMEN BÁSICO • LEY 6/2002 DE 15 DE ABRIL DE SALUD DE ARAGÓN, desarrollada por el RD 100/2003, de 6 de mayo por el que se aprueba el Reglamento de ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO DE VOLUNTADES ANTICIPADAS

  5. CONVENIO DE OVIEDO • ART. 9: “Se tendrán en consideración los deseos expresados con anterioridad respecto a una intervención médica por un paciente que, en el momento de la intervención, no esté en condiciones de hacer saber su voluntad”

  6. RECOMENDACIÓN DEL CONSEJO DE EUROPA NÚM. 1418, DE 1999 relativa a la protección de los derechos del hombre y de la dignidad de los enfermos terminales y moribundos • Art. 9.b), IV): “La Asamblea recomienda, en consecuencia, al comité de ministros alentar a los Estados miembros del Consejo de Europa a respetar y proteger la dignidad de los enfermos incurables y de los moribundos en todos los aspectos: b) protegiendo el derecho de los enfermos incurables y de los moribundos a la autodeterminación, tomando las medidas necesarias: IV) para hacer respetar las instrucciones o la declaración formal (“living will”) rechazando ciertos tratamientos médicos dados o hechos anticipadamente por los enfermos incurables o moribundos incapaces ya de expresar su voluntad”

  7. Ley 41/2002, de 14 de noviembre básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica • Art. 11: Instrucciones previas • “Por el documento de instrucciones previas una persona mayor de edad, capaz y libre manifiesta anticipadamente su voluntad, con objeto de que ésta se cumpla en el momento en que llegue a situaciones en cuyas circunstancias no sea capaz de expresarlos personalmente, sobre los cuidados y el tratamiento de su salud o, una vez llegado el fallecimiento, sobre el destino de su cuerpo o de los órganos del mismo”.

  8. LEY 6/2002, DE 15 DE ABRIL DE SALUD DE ARAGÓN, • Art. 15: Las voluntades anticipadas • 1. “Se entiende por voluntades anticipadas el documento dirigido al médico responsable en el que una persona mayor de edad, con capacidad legal suficiente y libremente, manifiesta las instrucciones a tener en cuenta cuando se encuentre en una situación en que las circunstancias que concurran no le permitan expresar personalmente su voluntad. También puede designar a un representante, que es el interlocutor válido y necesario con el médico o el equipo sanitario, para que le sustituya en el caso de no poder expresar su voluntad”

  9. Ley 6/2002 • Requisitos formales (art. 15.2) • ante notario • ante tres testigos mayores de edad y con plena capacidad de obrar, de los cuales dos como mínimo, no pueden tener relación de parentesco hasta el segundo grado ni estar vinculados pro relación patrimonial con el otorgante.

  10. Ley 6/2002 • Requisitos de contenido: (art. 15.3) • “No se tendrán en cuenta aquellas voluntades anticipadas que incorporen previsiones contrarias al ordenamiento jurídico o a la buena práctica clínica, o que no se correspondan exactamente con el supuesto de hecho que se hubiera previsto en el momento de emitirlas. En estos casos, debe hacerse la anotación razonada correspondiente en la historia clínica del paciente”

  11. Ley 6/2002 • Art. 15.4: “Si existen voluntades anticipadas, la persona que las otorgó, sus familiares, allegados o su representante legal deben entregar el doumento al centro sanitario donde el paciente sea atentido. Este documento deberá incorporarse a su historia clínica”

  12. Ley 6/2002 • Art. 15.5: “Cada centro hospitalario debe´rá contar con una comisión encargada de valorar el contenido de dichas voluntades” • Art. 15.6: “Se crea el Registro de Voluntades Anticipadas, dependiente del Servicio Aragonés de Salud”

  13. Decreto 100/2003, de 6 de mayo • Regula la organización y el funcionamiento del Registro de Voluntades Anticipadas • Art. 3.b): Requisitos formales, • En documento privado ante tres testigos, dos de los cuales no pueden tener relación de parentesco hasta segundo grado. • Art. 4: Lugar de presentación: en el Registro de voluntades anticipadas, o en el Centro Sanitario, en cuyo caso, éste deberá incorporarse a la historia clínica

  14. Decreto 100/2003, de 6 de mayo • Art. 5: Comisiones de Valoración • Formadas por tres miembros: de los cuales al menos uno poseerá formación acreditada en Bioética Clínica y otro será licenciado en Derecho o titulado superior con conocimientos acreditados de legislación sanitaria. • Función: velar porque el contenido de las voluntades no vulnere la legislación vigente, los principios de la Ética médica, de la buena práctica clínica o que no se corresponda exactamente con el supuesto de hecho que se hubiera previsto en el momento de emitirlas. (anotación razonada en la historia clínica)

  15. Decreto 100/2003, de 6 de mayo • Art. 6: Revocación del Documento de Voluntades Anticipadas • en cualquier momento, con los mismos requisitos que para su emisión, total o parcial

  16. Valoración • En general, positivo: defensa del principio de autonomía del paciente • Riesgos de legitimación de la eutanasia • Práctica escasa • Distancia en el tiempo (situación emocional diferenciada) • Casos excepcionales: enfermos de Alzheimer

  17. Valoración • Instrucciones detalladas o generales = hipotéticas? • Interpretación de las instrucciones queda al dictamen de una Comisión en la que el enfermo no está representado • Deberían incluir cuestiones espirituales o de lugar no simplemente de tratamientos • Mayor reflexión por parte del enfermo

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