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DECRETO 948 DE 1995

DECRETO 948 DE 1995. Presentado por: Jesús Javier Angarita Sánchez Camilo Ernesto González González. El decreto reglamenta los lineamientos de control sobre la protección y calidad del aire y a su vez los mecanismos de prevención y atención de episodios contaminantes. .

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DECRETO 948 DE 1995

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Presentation Transcript


  1. DECRETO 948 DE 1995 Presentado por: Jesús Javier Angarita Sánchez Camilo Ernesto González González

  2. El decreto reglamenta los lineamientos de control sobre la protección y calidad del aire y a su vez los mecanismos de prevención y atención de episodios contaminantes.

  3. Fija las normas básicas de control de emisión y descarga de contaminantes a la atmosfera. Por último reglamenta las sanciones por infracciones y la participación ciudadana en el control de la contaminación atmosférica.

  4. Contaminantes del aire: -ozono troposférico o smog -monóxido de carbono -dióxido de nitrógeno -dióxido de azufre -plomo.

  5. Contaminantes tóxicos: Pueden causar cáncer, enfermedades agudas, defectos de nacimiento y mutaciones genéticas.

  6. Actividades Sujetas a Prioritaria Atención: -las quemas de bosques -la quema de combustibles fósiles.

  7. -Las quemas abiertas controladas en zonas rurales. -Incineración de desechos tóxicos peligrosos -Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcción.

  8. Consta de las normas y estándares para la protección de la calidad del aire. Trata de la norma de calidad del aire o nivel de inmisión (- INMISION: transferencia de contaminantes de la atmósfera a un "receptor". Se entiende por inmisión la acción opuesta a la emisión. Aire inmiscible es el aire respirable al nivel de la tropósfera.)

  9. Clases de normas de calidad del aire o de los distintos niveles de inmisión; dicha norma será fijada para periodos de exposición anual, diario y horario. Niveles de Contaminación: NIVEL NORMAL (NIVEL I) : son tales, que no se producen efectos nocivos, directos ni indirectos, en el medio ambiente, o la salud humana.

  10. NIVEL DE PREVENCION (NIVEL II): Causan efectos adversos y manifiestos, aunque leves, en la salud humana o en el medio ambiente tales como irritación de las mucosas, alergias, enfermedades leves de las vías respiratorias

  11. NIVEL DE ALERTA (NIVEL III): Enfermedades crónicas en organismos vivos y reducción de la expectativa de vida de la población expuesta. NIVEL DE EMERGENCIA (NIVEL IV): puede causar enfermedades agudas o graves u ocasionar la muerte de organismos vivos, y en especial de los seres humanos.

  12. Normas

  13. Normas de concentración del contaminante: Se considera nivel normal de concentración aquel que no exceda el máximo establecido para el nivel de inmisión o norma de calidad. Trata de los niveles de prevención, alerta y emergencia por contaminación del aire. El Ministerio del Medio Ambiente establecerá, mediante resolución, la concentración y el tiempo de exposición de los contaminantes para cada uno de Los niveles de que trata este artículo.

  14. De las normas de emisión restrictivas: la autoridad ambiental local en el lugar en donde se presente alguno de los niveles, podrá tomar las medidas que el presente decreto autoriza. El ministerio del medio ambiente establecerá mediante resolución los límites máximos admisibles de niveles de los niveles de contaminación del aire. Toda descarga o emisión de contaminantes a la atmosfera solo podrá efectuarse dentro de los límites permisibles y en las condiciones señaladas por la ley.

  15. El ministerio del medio ambiente fijará mediante resolución los estándares máximos permisibles de emisión de ruido para todo el territorio nacional. Sectores de restricción de ruido ambiental. *sector A: en donde se encuentren ubicados hospitales, guarderías, bibliotecas, sanatorios y hogares geriátricos. *sector B (tranquilidad y ruido moderado) lugares donde se encuentre ubicado escuelas, universidades y colegios, además zonas residenciales exclusivas. *sector C (ruido intermedio y reducido) industriales y comerciales *sector D (zona suburbana o rural de tranquilidad y ruido moderado) áreas rurales habitadas destinadas a la explotación agropecuaria.

  16. El ministerio del medio ambiente fijará las normas para establecer estadísticamente los umbrales de toleración de olores ofensivos y a su vez el registro y la recepción de quejas.

  17. Capítulos III-V Capítulos III-V que contienen las prohibiciones y restricciones a las emisiones de fuentes fijas, fuentes móviles y ruido. Se describen además, las resoluciones expedidas por el Ministerio del Medio Ambiente para reglamentar el Decreto 948 de 1995 en lo relacionado con la prevención y control de la contaminación atmosférica. Finalmente, se enuncian las principales filosofías consideradas a nivel mundial para el control de la contaminación: las normas sobre emisiones, las normas sobre la calidad del aire, la filosofía sobre los impuestos por emisiones y las normas del costo-beneficio

  18. De las emisiones contaminantes El ministerio del medio ambiente definirá las listas de las sustancias de emisión prohibidas y las controladas. Clasificación de fuentes contaminantes: Fuentes fijas (PUNTUALES, DISPERSAS) Fuentes móviles(AEREAS, TERRESTRES, FLUVIALY MARITIMA)

  19. Restricción de uso de combustibles contaminantes. No podrán emplearse combustibles de sustancias contaminantes superiores a la que establezcan los respectivos estándares, en calderas y hornos para uso comercial e industrial o para que generen energía en termoeléctricas o motores de combustión interna de vehículos automotores. Queda prohibido el funcionamiento de establecimientos generadores de olores ofensivos en zonas residenciales.

  20. No podrá autorizarse el funcionamiento de nuevas instalaciones industriales susceptibles de causar emisiones a la atmosfera en áreas en las cuales la descarga ya existe. Prohíbase a los particulares, depositar o almacenas en las vías públicas o en zonas de uso público, materiales de construcción, demolición o desecho que puedan generar emisión de partículas al aire.

  21. Los establecimientos comerciales que produzcan emisiones de aire, tales como: restaurantes, lavanderías o pequeños negocios deberán contar con ductos o dispositivos que aseguren la correcta dispersión de los gases, pavores o partículas de olores. Combustión de aceites lubricantes de desecho: el ministerio del medio ambiente establecerá los casos en los cuales se permite el uso de los aceites lubricantes de desecho en hornos o calderas de carácter comercial.

  22. Prohibición del uso de crudos pesados: Se prohíbe el uso de crudos pesados con contenidos de azufre Sin embargo a partir del 1 de enero de 2001, su uso como combustible en hornos y calderas se permitirá, siempre y cuando se realice dentro del respectivo campo de producción, en cuyo caso el usuarios estará obligado a cumplir con las normas establecida por el ministerio del medio ambiente.

  23. Queda prohibida la quema abierta, o el uso como combustible en calderas u hornos en procesos industriales, de llantas, baterías, plásticos y otros elementos y desechos que emitan contaminantes tóxicos al aire. Incineración de residuos patológicos: Queda prohibida la quema de bosques natural y vegetación natural en todo el territorio nacional.

  24. Queda prohibida dentro del perímetro urbano la práctica de quemas abiertas. Queda prohibida la práctica de quemas abiertas rurales, salvo las quemas controladas en las actividades agrícolas y mineras. Los responsables de quemas abiertas controladas en zonas rurales deberán contar con las técnicas, el equipo y el personal debidamente entrenado para controlar. Se restringe el almacenamiento, en tanques o contenedores de productos tóxicos volátiles.

  25. El ministerio del medio ambiente con el ministerio de salud, regulara y controlara la emisión de contaminantes que causen daño a la salud. La construcción de edificios de más de tres plantas deberá de contar con mallas de protección. Los responsables del almacenamiento, carga y descarga de materiales líquidos o sólidos, en operaciones portuarias marítimas, fluviales y aéreas que puedan ocasionar emisión al aire de polvo, partículas, gases y sustancias volátiles de cualquier naturaleza, deberán disponer de los sistemas, instrumentos o técnicas necesarios Para controlar dichas emisiones.

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