1 / 67

REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL EN COLOMBIA Ley 80 de 1993 Ley 1150 de 2007 D.R. 066 de 2008 ASPECTOS GENERALES

QUE ES EL CONTRATO ESTATAL. Es el celebrado por el Estado (Noci

jaden
Download Presentation

REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL EN COLOMBIA Ley 80 de 1993 Ley 1150 de 2007 D.R. 066 de 2008 ASPECTOS GENERALES

An Image/Link below is provided (as is) to download presentation Download Policy: Content on the Website is provided to you AS IS for your information and personal use and may not be sold / licensed / shared on other websites without getting consent from its author. Content is provided to you AS IS for your information and personal use only. Download presentation by click this link. While downloading, if for some reason you are not able to download a presentation, the publisher may have deleted the file from their server. During download, if you can't get a presentation, the file might be deleted by the publisher.

E N D

Presentation Transcript


    1. REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL EN COLOMBIA Ley 80 de 1993 – Ley 1150 de 2007 D.R. 066 de 2008 ASPECTOS GENERALES -MONICA JULIANA AHUMADA MOZZO-

    2. QUE ES EL CONTRATO ESTATAL Es el celebrado por el Estado (Noción de Estado) Noción de contrato en materia civil - Noción de autonomía de la voluntad. Artículo 32 de la Ley 80 de 1993: “actos jurídicos generadores de obligaciones celebrados por las entidades estatales, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales o derivados de la autonomía de la voluntad”. Contratos enunciados: Obra Consultoría Prestación de servicios Concesión Encargos fiduciarios y fiducia pública

    3. TIPO DE CONTRATOS ESTATALES Obra: Su objeto es la construcción, mantenimiento, instalación o cualquier otro trabajo material sobre un inmueble. Consultoría: Su objeto es la realización de estudios necesarios para la ejecución de proyectos de inversión, diagnóstico, prefactibilidad o factibilidad de proyectos específicos, asesorías técnicas, interventoría, asesoría, gerencia de obra o de proyectos, dirección, programación y ejecución de diseños, planos anteproyectos o proyectos. Prestación de servicios: Su objeto es desarrollar actividades relacionadas con la administración y funcionamiento de una entidad. Solo se pueden celebrar con personas naturales cuando la planta no tenga el personal especializado y no generan relación laboral con la Entidad.

    4. Concesión: Su objeto es otorgar a un concesionario la prestación, operación, explotación u operación total o parcial de un servicio público, o la construcción, explotación y conservación de una obra o bien destinados al servicio o uso público, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tasa, tarifas, valorización o participación en la explotación. Encargos fiduciarios y fiducia pública: Su objeto es la transferencia a una Entidad Fiduciaria vigilada por la SFC de recursos vinculados a los contratos estatales para su administración y manejo. Tiene reglas especiales respecto de la fiducia mercantil y control especial.

    6. CAPACIDAD PARA CONTRATAR CON EL ESTADO Concepto de capacidad: Personas naturales plena de goce y ejercicio regla general. salvo que la ley declare incapaz (absolutos: menores impúberes, sordomudos y dementes relativos: menores púberes y disipadores interdictos). Personas jurídicas, goce pleno y restringida su capacidad de ejercicio a su objeto social. Régimen de inhabilidades e incompatibilidades (Art. 8 de la ley 80 de 1993). Diferencia entre inhabilidad e incompatibilidad. Interpretación y aplicación restrictiva. Naturaleza moral y ética.

    7. INHABILIDADES PARA CONTRATAR 1o. Son inhábiles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: a) Las personas que se hallen inhabilitadas para contratar por la Constitución y las leyes. b) Quienes participaron en las licitaciones o concursos o celebraron los contratos de que trata el literal anterior estando inhabilitados. c) Quienes dieron lugar a la declaratoria de caducidad. d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destitución. e) Quienes sin justa causa se abstengan de suscribir el contrato estatal adjudicado. f) Los servidores públicos. g) Quienes sean cónyuges o compañeros permanentes y quienes se encuentren dentro del segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con cualquier otra persona que formalmente haya presentado propuesta para una misma licitación o concurso. h) Las sociedades distintas de las anónimas abiertas, en las cuales el representante legal o cualquiera de sus socios tenga parentesco en segundo grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el representante legal o con cualquiera de los socios de una sociedad que formalmente haya presentado propuesta, para una misma licitación o concurso. i) Los socios de sociedades de personas a las cuales se haya declarado la caducidad, así como las sociedades de personas de las que aquellos formen parte con posterioridad a dicha declaratoria. Las inhabilidades a que se refieren los literales c), d) e i) se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ejecutoria del acto que declaró la caducidad, o de la sentencia que impuso la pena, o del acto que dispuso la destitución; las previstas en los literales b) y e), se extenderán por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de ocurrencia del hecho de la participación en la licitación o concurso, o de la de celebración del contrato, o de la de expiración del plazo para su firma. j). las personas naturales que hayan sido declaradas responsables judicialmente por la comisión de delitos de peculado, concusión, cohecho, prevaricato en todas sus modalidades y soborno transnacional, así como sus equivalentes en otras jurisdicciones. Esta inhabilidad se extenderá a las sociedades de que sean socias tales personas, con excepción de las sociedades anónimas abiertas.” Parágrafo 1: En las causales de inhabilidad por parentesco o por matrimonio, los vínculos desaparecen por muerte o por disolución del matrimonio (Literal j y par. Incluidos por ley 1150).

    8. 2o. Tampoco podrán participar en licitaciones o concursos ni celebrar contratos estatales con la entidad respectiva: a) Quienes fueron miembros de la junta o consejo directivo o servidores públicos de la entidad contratante. Esta incompatibilidad sólo comprende a quienes desempeñaron funciones en los niveles directivo, asesor o ejecutivo y se extiende por el término de un (1) año, contado a partir de la fecha del retiro. b) Las personas que tengan vínculos de parentesco, hasta el segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con los servidores públicos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o con los miembros de la junta o consejo directivo, o con las personas que ejerzan el control interno o fiscal de la entidad contratante. c) El cónyuge, compañero o compañera permanente del servidor público en los niveles directivo, asesor, ejecutivo, o de un miembro de la junta o consejo directivo, o de quien ejerza funciones de control interno o de control fiscal. d) Las corporaciones, asociaciones, fundaciones y las sociedades anónimas que no tengan el carácter de abiertas, así como las sociedades de responsabilidad limitada y las demás sociedades de personas en las que el servidor público en los niveles directivo, asesor o ejecutivo, o el miembro de la junta o consejo directivo, o el cónyuge, compañero o compañera permanente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad o civil de cualquiera de ellos, tenga participación o desempeñe cargos de dirección o manejo. e) Los miembros de las juntas o consejos directivos. Esta incompatibilidad sólo se predica respecto de la entidad a la cual prestan sus servicios y de las del sector administrativo al que la misma esté adscrita o vinculada. PARÁGRAFO 1o. La inhabilidad prevista en el literal d) del ordinal 2o. de este artículo no se aplicará en relación con las corporaciones, asociaciones, fundaciones y sociedades allí mencionadas, cuando por disposición legal o estatutaria el servidor público en los niveles referidos debe desempeñar en ellas cargos de dirección o manejo. PARÁGRAFO 2o. Para los efectos previstos en este artículo, el Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por sociedades anónimas abiertas. INHABILIDADES PARA CONTRATAR

    9. INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR (SOBREVINIENTES Y EXCEPCIONES) ARTÍCULO 9o. DE LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES SOBREVINIENTES. Si llegare a sobrevenir inhabilidad o incompatibilidad en el contratista, éste cederá el contrato previa autorización escrita de la entidad contratante o, si ello no fuere posible, renunciará a su ejecución. Cuando la inhabilidad o incompatibilidad sobrevenga en un proponente dentro de una licitación o concurso, se entenderá que renuncia a la participación en el proceso de selección y a los derechos surgidos del mismo. Si la inhabilidad o incompatibilidad sobreviene en uno de los miembros de un consorcio o unión temporal, éste cederá su participación a un tercero previa autorización escrita de la entidad contratante. En ningún caso podrá haber cesión del contrato entre quienes integran el consorcio o unión temporal. ARTÍCULO 10. DE LAS EXCEPCIONES A LAS INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES. No quedan cobijadas por las inhabilidades e incompatibilidades de que tratan los artículos anteriores, las personas que contraten por obligación legal o lo hagan para usar los bienes o servicios que las entidades a que se refiere el presente estatuto ofrezcan al público en condiciones comunes a quienes los soliciten, ni las personas jurídicas sin ánimo de lucro cuyos representantes legales hagan parte de las juntas o consejos directivos en virtud de su cargo o por mandato legal o estatutario, ni quienes celebren contratos en desarrollo de lo previsto en el artículo 60 de la Constitución Política.

    10. PARTICIPACION CONJUNTA DE CONTRATISTAS POSIBILIDADES DE CONTRATAR: 1. CONSORCIO Presentación conjunta de la propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato Responsabilidad solidaria por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato Sanciones afectan por igual 2. UNION TEMPORAL Presentación conjunta de la propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato Responsabilidad solidaria por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato Sanciones afectan según participación en la ejecución del contrato. Se debe indicar en que modalidad se participa, en caso de U.T. se señalan los términos y extensión de participación. Se deben designar representantes legales 3. POSIBILIDAD DE PROMESAS DE SOCIEDAD FUTURA, RESPONSABILIDAD IGUAL QUE PARA CONSORCIOS

    13. EXCEPCIONES AL REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL PARA ALGUNAS ENTIDADES Las Empresas Sociales del Estado: Puesto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 194 de la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario 1876 de 1994, las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública. Al disponer el régimen jurídico de las Empresas Sociales del Estado, la ley 100 de 1993 señaló en el numeral 6 de su artículo 195 que, en materia contractual, se regirán "por el derecho privado", pero con la facultad para utilizar discrecionalmente "las cláusulas exorbitantes" previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública. Las Empresas Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios: Por expresa disposición de las leyes 142 de 1994 y 689 de 2001 se rigen en sus actos y contratos por el derecho privado. Pueden ser Empresas Industriales y Comerciales de Estado o Sociedades Anónimas con capital mixto, algunas de ellas han adoptado Estatutos Internos de Contratación que reproducen muchas de las disposiciones establecidas para la selección de contratistas de acuerdo con el régimen establecido en la Ley 80 de 1993 y ahora en la Ley 1150 de 2007 y sus decretos reglamentarios.

    14. EXCEPCIONES AL REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL PARA ALGUNAS ENTIDADES Los contratos de servicios de telecomunicaciones tienen un régimen de contratación especial de acuerdo con los artículos 33 a 36 de la Ley 80 de 1993. Los contratos de exploración y explotación de recursos naturales renovables y no renovables de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 80 de 1993, se regirán por la legislación especial aplicable a dichas actividades. Art. 13 de la Ley 80 de 1993: Contratos que se celebren en Colombia y se ejecuten en el extranjero se pueden someter a Ley extranjera, o los celebrados en el extranjero. Los contratos financiados con recursos de organismos multilaterales de crédito o con personas extranjeras de derecho público u organismos de asistencia y ayuda internacional. Las Universidades Públicas, por expresa disposición de la Ley 30 de 1992, se rigen en sus actos y contratos por el Derecho privado. Los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal (art. 15 Ley 1150 de 2007)

    15. EXCEPCIONES AL REGIMEN DE CONTRATACION ESTATAL PARA ALGUNAS ENTIDADES Las Empresas Industriales y Comerciales y sociedades de Economía mixta con participación superior al 50% que se encuentren en competencia con el sector privado nacional o internacional o desarrollen su actividad en mercados monopolísticos o mercados regulados, caso en el cual se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a sus actividades económicas y comerciales (Art. 14 Ley 1150 de 2007). Los contratos de ciencia y tecnología, que se regirán por la ley 29 de 1990 y las disposiciones normativas existentes. (Art. 14 Ley 1150 de 2007) . Los contratos que celebren Satena, Indumil, El Hotel Tequendama, la Corporación de Ciencia y Tecnología para el desarrollo de la industria naval, marítima y fluvial -COTECMAR- y la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana -CIAC-, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Publica y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a su actividad. (art. 16 Ley 1150 de 2007).

    19. Ley 1150 de 2007 Artículo 4. De la distribución de riesgos en los contratos estatales. Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación. En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva. Norma vigente desde enero 16 de 2008 DE LA DISTRIBUCCION DE RIESGOS EN LA CONTRATACION Y SU IMPACTO RESPECTO DE LA ECUACION ECONOMICA

    20. Hasta el advenimiento de la ley 1150 del 16 de julio de 2007, la ley 80 de 1993 precavía algunos mecanismos de aseguramiento de los siguientes riesgos inmersos en la contratación del estado: Los riesgos de incumplimiento de proponentes y contratistas trasladados vía seguro o aval bancario En etapa precontractual a través de la garantía de seriedad de oferta art. 25 # 19 en la etapa contractual y poscontractual a través de la garantía única de cumplimiento art. 25 # 19 y decreto 679 de 1994 Los riesgos de responsabilidad por daños a terceros efectuados por los contratistas del estado, trasladado vía seguro de responsabilidad extracontractual exigible para ciertos tipos de contratos de acuerdo con el decreto 679 de 1994 El riesgo de ruptura del equilibrio financiero del contratista por causas no “imputables” a él, en cabeza del estado a través del restablecimiento económico DE LA DISTRIBUCCION DE RIESGOS EN LA CONTRATACION Y SU IMPACTO RESPECTO DE LA ECUACION ECONOMICA

    21. DE LA DISTRIBUCCION DE RIESGOS EN LA CONTRATACION Y SU IMPACTO RESPECTO DE LA ECUACION ECONOMICA ARTÍCULO 27. DE LA ECUACIÓN CONTRACTUAL. En los contratos estatales se mantendrá la igualdad o equivalencia entre derechos y obligaciones surgidos al momento de proponer o de contratar, según el caso. Si dicha igualdad o equivalencia se rompe por causas no imputables a quien resulte afectado, las partes adoptarán en el menor tiempo posible las medidas necesarias para su restablecimiento. Para tales efectos, las partes suscribirán los acuerdos y pactos necesarios sobre cuantía, condiciones y forma de pago de gastos adicionales, reconocimiento de costos financieros e intereses, si a ello hubiere lugar, ajustando la cancelación a las disponibilidades de la apropiación de que trata el numeral 14 del artículo 25. En todo caso, las entidades deberán adoptar las medidas necesarias que aseguren la efectividad de estos pagos y reconocimientos al contratista en la misma o en la siguiente vigencia de que se trate. La relación contractual, durante su nacimiento y durante el desarrollo práctico, puede verse afecta por varias vicisitudes, unas referidas a la conducta de los contratantes y relacionadas con el cumplimiento o incumplimiento estricto de lo pactado, otras atinentes a las mutaciones de las circunstancias externas dentro de las cuales se ejecuta el contrato y que pueden ser de naturaleza económica u obedecer a razones de orden jurídico. Sobre el tema de la ecuación contractual, ha sostenido el Consejo de Estado ha sostenido que el Estado, con el fin de cumplir los fines esenciales consagrados en la Constitución y en la ley, acude a la contratación de particulares ante la imposibilidad de asumir por si mismo la ejecución de las tareas necesarias para lograr su cometido. El particular se compromete con la consecución de tales fines, movido por el ánimo no solo de colaboración sino especialmente para reportar un provecho económico a su favor. Desde la propia génesis del contrato, las partes aceptan conocer cuál es el beneficio que deriva del mismo. Para la administración, el logro de los fines esenciales del estado y, para el contratista, la obtención de un provecho económico en su favor. Es en este momento histórico, cuando surge la regulación económica del convenio al cual debe ser referida la ecuación financiera del contrato. Será entonces dicho momento, el que marca el punto de partida de la regulación financiera del negocio, directriz que habrá de guiarlo durante toda su existencia. Cuando se rompe el equilibrio financiero del contrato, el contratista efectivamente tiene derecho a exigir su restablecimiento. A pesar de que el particular debe asumir el riesgo normal y propio de cualquier negocio, ello no incluye el deber de soportar un daño económico.

    22. DE LA DISTRIBUCCION DE RIESGOS EN LA CONTRATACION Y SU IMPACTO RESPECTO DE LA ECUACION ECONOMICA Como lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, el equilibrio económico puede verse alterado durante la ejecución del contrato, por las siguientes causas: Por actos o hechos de la entidad administrativa contratante. Por actos de la administración general como Estado. Hecho del Príncipe. Por factores exógenos a las partes del negocio. La primera causa se presenta cuando el rompimiento de la ecuación financiera del contrato estatal, se produce por la sola actuación de la administración como contratante; por ejemplo, no cumple en la forma debida con las obligaciones derivadas del contrato, de cuyo comportamiento se deriva la responsabilidad para la administración. En este grupo puede ubicarse el uso de los poderes exorbitantes de la administración – modificación, interpretación y terminación unilateral -. La segunda causa conocida también como Hecho del Príncipe, se presenta por causas imputables al Estado, como el ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, cuya voluntad se manifiesta mediante leyes o actos administrativos de carácter general. La tercera causa, tiene que ver con la teoría inicialmente enunciada como la de la imprevisión, que involucra circunstancias no imputadas al Estado, externas al contrato, pero con incidencia en él. La Teoría de la Imprevisión, solo se aplicará al reunirse las siguientes condiciones: Que durante la ejecución del contrato se produzcan hechos imprevisibles en el mismo. Que la ocurrencia de estos hechos sean ajenos a la voluntad de los contratantes. Como por ejemplo una crisis económica, la presencia de un estado de guerra, hechos de la naturaleza como terremotos. Que se produzcan efectos serios en la ejecución del contrato, que eviten que este pueda cumplirse plenamente.

    23. Pues bien, el articulo 4 de la Ley 1150 contempla con una tendencia absolutamente vangaurdista una necesidad sentida de los interese mutuos del Estado y los proponentes-contratistas, y es el reconocimiento de que además de los riesgos de incumplimiento, responsabilidad de contratistas frente a terceros y ruptura del equilibrio económico por causas no imputables al contratista (hecho del principe, potestades excepcionales), pueden existir causas previsibles que afectan la carga financiera del estado y/o el contratista que deben, para la adecuada marcha de la gestión contractual y finalidad de las partes en la contratación, ser reconocidas y asumidas: LABOR DE ADMINISTRACION DE RIESGOS A CARGO DE LAS ENTIDADES FRENTE A CADA CONTRATO Identificación Labor no prevista en la norma y que comprende la determinación, evaluación y abstracción de obligaciones y derechos a cargo cada una de las partes, según el tipo negocial de que se trate (obra, consultoría, prestación de servicios, consecución o cualquier otro acuerdo de voluntades típico o atípico), los tiempos para su cumplimiento y las circunstancias implícitas o exógenos que puedan alterar financieramente el objetivo de cada una de las partes, sus bienes o los derechos en ellas inmersos. Pondré un ejemplo muy básico de esta identificación: contrato de obra obligación de entregar obra según planos y especificaciones y en el tiempo programado por el valor acordado, durante la ejecución se paraliza la obra porque el contratista fue víctima de una infidelidad financiera sobre los recursos asignados a cumplir el contrato y como consecuencia tuvo perdidas financieras. Es un riesgo que emana del contrato sí, es un riesgo de incumplimiento no, tampoco lo es de responsabilidad frente a terceros, no es un riego de ruptura de equilibrio financiero pues no se trato de un hecho del príncipe, ni del ejercicio de una facultad exorbitante y tampoco es imprevisible, se puede tipicar sí: como un riesgo financiero, se puede cuantificar sí se puede asignar sí (al contratista) se puede mitigar sí (con medidas de administración) Tipificación: definición Estimación: cuantificarlos Asignación: determinar a quien corresponde Característica de los riesgos: previsibilidad Dónde y cuando se realiza: Decreto 066 art. 3 #6 En los estudios y documentos previos se debe soportar la estimación, tipificación y asignación preliminar de los riesgos previsibles que puedan afectar el equilibrio económico Pliegos de condiciones o equivalentes. Mutuo acuerdo entidad-proponentes para asignar los riesgos y determinar su distribución definitiva. esta etapa se definirá en reglamentación pero probablemente corresponderá a la audiencia de aclaración de pliegos no. 4 art. 30 3 días hábiles anteriores al inicio de plazo para presentar ofertas, dado que la estructura de los procedimientos de selección no cambio en la ley. DE LA DISTRIBUCCION DE RIESGOS EN LA CONTRATACION Y SU IMPACTO RESPECTO DE LA ECUACION ECONOMICA

    26. COMPETENCIA PARA DIRIGIR LICITACIONES O CONCURSOS Entidades estatales el jefe o representante legal de la entidad Rama ejecutiva.- Territorial y por servicios Legislativa Judicial Ministerio público Fiscalía Registraduría Delegación.- Se puede delegar total o parcialmente la competencia en servidores públicos que desempeñen cargos de nivel directivo o ejecutivo o sus equivalentes art. 12 Ley 80 de 1993. (Art. 21 Ley 1150 de 2007: En ningún caso, los jefes y representantes legales de las entidades estatales quedarán exonerados por virtud de la delegación de sus deberes de control y vigilancia de la actividad precontractual y contractual. Parágrafo. Para los efectos de esta ley, se entiende por desconcentración la distribución adecuada del trabajo que realiza el jefe o representante legal de la entidad, sin que ello implique autonomía administrativa en su ejercicio. En consecuencia, contra las actividades cumplidas en virtud de la desconcentración administrativa no procederá ningún recurso.

    28. TRATAMIENTO PREFERENTE Y RECIPROCIDAD ARTÍCULO 21. DEL TRATAMIENTO Y PREFERENCIA DE LAS OFERTAS NACIONALES. Las entidades estatales garantizarán la participación de los oferentes de bienes y servicios de origen nacional, en condiciones competitivas de calidad, oportunidad y precio, sin perjuicio del procedimiento de selección objetiva que se utilice y siempre y cuando exista oferta de origen nacional. En igualdad de condiciones para contratar, se preferirá la oferta de bienes y servicios de origen nacional. Para los oferentes extranjeros que se encuentren en igualdad de condiciones, se preferirá aquel que contenga mayor incorporación de recursos humanos nacionales, mayor componente nacional y mejores condiciones para la transferencia tecnológica. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará qué debe entenderse por bienes y servicios de origen nacional y de origen extranjero y por desagregación tecnológica. Corresponde también al Gobierno Nacional diseñar mecanismos que faciliten el conocimiento oportuno tanto de la oferta de bienes y servicios de origen nacional, como de la demanda de las entidades estatales. ARTÍCULO 20. DE LA RECIPROCIDAD. En los procesos de contratación estatal se concederá al proponente de bienes y servicios de origen extranjero, el mismo tratamiento y en las mismas condiciones, requisitos, procedimientos y criterios de adjudicación que el tratamiento concedido al nacional, exclusivamente bajo el principio de reciprocidad. Se entiende por principio de reciprocidad, el compromiso adquirido por otro país, mediante acuerdo, tratado o convenio celebrado con Colombia, en el sentido de que a las ofertas de bienes y servicios colombianos se les concederá en ese país el mismo tratamiento otorgado a sus nacionales en cuanto a las condiciones, requisitos, procedimientos y criterios para la adjudicación de los contratos celebrados con el sector público. PARÁGRAFO 1o. El Gobierno Nacional, en los acuerdos, tratados o convenios que celebre para estos efectos, deberá establecer todos los mecanismos necesarios para hacer cumplir el tratamiento igualitario entre el nacional y el extranjero tanto en Colombia como en el territorio del país con quien se celebre el mencionado acuerdo, convenio o tratado. PARÁGRAFO 2o. Cuando para los efectos previstos en este artículo no se hubiere celebrado acuerdo, tratado o convenio, los proponentes de bienes y servicios de origen extranjero podrán participar en los procesos de contratación en las mismas condiciones y con los mismos requisitos exigidos a los nacionales colombianos, siempre y cuando en sus respectivos países los proponentes de bienes y servicios de origen colombiano gocen de iguales oportunidades. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos para asegurar el cumplimiento de la reciprocidad prevista en este parágrafo.

    29. TRATAMIENTO PREFERENTE Y RECIPROCIDAD EN MATERIA CONTRACTUAL TLC: Trato nacional: Igualdad de trato a prestadores de ofertas de bienes y servios nacionales o extranjeros Trato de nación más favorecida: igualdad de trato a los prestadores de servicios o bienes de naciones con las cuales Colombia celebre tratados comerciales Ley 1150. ARTÍCULO 12. De la promoción del desarrollo. En los pliegos de condiciones las entidades estatales sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Publica, dispondrán en las condiciones que señale el reglamento, de mecanismos que fomenten en la ejecución de los contratos estatales la provisión de obras, bienes, servicios y mano de obra locales o departamentales, siempre que se garanticen las condiciones de calidad y cumplimiento del objeto contractual. (…) Parágrafo 2.- El Gobierno adoptara medidas que obliguen la inclusión en los pliegos de condiciones, de la subcontratación preferente de las Mipymes en la ejecución de los contratos, cuando a ello hubiere lugar, y establecerá líneas de crédito blando para la generación de capacidad financiera y de organización de los proponentes asociados en Mipymes. Parágrafo 3.- Las medidas relativas a la contratación estatal para las Mipymes, no son aplicables a las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera.

    30. REQUISITOS JURIDICOS PARA PARTICIPAR EN UN PROCESO DE SELECCIÓN ESTATAL Existir jurídicamente Ser capaz (duración superior a 1 año) Tener facultades de representación del proponente Estar inscritos y calificados en el R.U.P Conformar adecuadamente la U.T., Consocrcio o Promesa de Sociedad en caso de participación colectiva Estar inscritos en el Sice cuando las normas lo exijan No ser deudores morosos del Estado, numeral 3 del artículo 2 de la Ley 901 de 2004 Se publica el boletín de deudores morosos en la página web de la Contaduría General de la Nación, los días 30 de julio y 30 de enero del año correspondiente, el boletín incorpora la información suministrada por todas las entidades estatales de las personas que contraen obligaciones con las mismas y se encuentren en mora, es decir, existe una base de datos en donde circulan los datos del moroso, consistente en una identificación plena, bien sea persona natural o jurídica, el monto del acto generador de la obligación, la fecha de vencimiento y el término de extinción de la misma No estar inscritos en el boletín de responsables fiscales de la contraloría art. 60 de la Ley 610 de 2000, establece que la Contraloría General de la República publicará cada 3 meses un boletín con los nombres de las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya dictado fallo con responsabilidad fiscal en firme y ejecutoriado y no hayan satisfecho la obligación contenida en él. La inclusión en el mencionado boletín trae como consecuencia el deber de los nominadores de abstenerse de nombrar, dar posesión o celebrar cualquier tipo de contrato hasta que no cumplan con la obligación Presentar garantía de seriedad de oferta

    31. NUEVA CONCEPCIÓN DEL RUP Hasta antes de la Ley 1150 de 2007 : ELRUP aplicaba a ciertos tipos de contratos: obra, consultoría, suministro y compraventa de bienes y prestación de servicios. Su objetivo siempre fue ser el medio de información y verificación de las condiciones de contratación de los oferentes. NO SE LOGRO El RUP está a cargo de las Cámaras de Comercio. Ley 1150 de 2007.- Vigente 18 meses después del 16 de julio de 2007 Todas las personas que aspiren a celebrar contratos con las entidades estatales, se inscribirán en el Registro Único de Proponentes del Registro Único Empresarial de la Cámara de Comercio con jurisdicción en su domicilio principal. Excepciones: Contratación directa; contratos para la prestación de servicios de salud; Contratos cuyo valor no supere el diez por ciento (10%) de la menor cuantía de la respectiva entidad; Enajenación de bienes del Estado; Contratos que tengan por objeto la adquisición de productos de origen o destinación agropecuaria que se ofrezcan en bolsas de productos legalmente constituidas; Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta y los contratos de concesión de cualquier índole. En los casos anteriormente señalados, corresponderá a las entidades contratantes cumplir con la labor de verificación de las condiciones de los proponentes.

    32. NUEVA CONCEPCIÓN DEL RUP Información incluida en el RUP: experiencia, capacidad jurídica, financiera y de organización del proponente, que se establecerá de conformidad con los factores de calificación y clasificación que defina el reglamento. Capacidad máxima de contratación: es el puntaje resultante de la calificación de estos factores se entenderá como la capacidad máxima de contratación del inscrito. Obligación de los proponentes: calificarse y clasificarse en el RUP y mantener actualizada y renovar la inscripción en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento. Obligación de Cámaras de Comercio: Verificación documental de la información presentada por los interesados al momento de inscribirse en el registro. Publicación el acto de inscripción, contra el cual cualquier persona podrá interponer recurso de reposición ante la respectiva Cámara de Comercio, durante los treinta (30) días siguientes a la publicación, sin que para ello requiera demostrar interés alguno, pero para que la impugnación sea admisible deberá prestarse caución bancaria o de compañía de seguros para garantizar los perjuicios que se puedan causar al inscrito. Cuando en desarrollo de un proceso de selección una entidad estatal advierta la existencia de posibles irregularidades en el contenido de la información del Registro, que puedan afectar el cumplimiento de los requisitos exigidos al proponente dentro del proceso de que se trate, podrá suspender el proceso de selección e impugnar ante la Cámara de Comercio la clasificación y calificación del inscrito, para lo cual no estarán obligadas a prestar caución. Para el trámite y adopción de la decisión las Cámaras de Comercio tendrán un plazo de treinta (30) días. De no haberse adoptado una decisión en el término anterior, la entidad reanudará el proceso de selección de acuerdo con la información certificada en el RUP. En el evento en que la Cámara de Comercio establezca la existencia de graves inconsistencias que hayan alterado en su favor la calificación y clasificación del inscrito, se le cancelará la inscripción en el registro quedando en tal caso inhabilitado para contratar con las entidades estatales por el término de cinco (5) años, sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.

    33. NUEVA CONCEPCIÓN DEL RUP Obligación de Entidades Estatales: Tener la calificación y clasificación certificada por la Cámara respecto de un proponente como plena prueba de su capacidad de contratación y de lo que en ellas conste, no podrán exigir requisitos o documentos distintos al RUP para validar información de los proponentes. Excepción: sólo en aquellos casos en que por las características del objeto a contratar se requiera la verificación de requisitos del proponente adicionales a los contenidos en el Registro, la entidad podrá hacer tal verificación en forma directa. 2. Las entidades estatales enviarán mensualmente a la cámara de comercio de su domicilio, la información concerniente a los contratos, su cuantía, cumplimiento, multas y sanciones relacionadas con los contratos que hayan sido adjudicados, los que se encuentren en ejecución y los ejecutados. Art. 10 D.066.- Hasta que entre en vigencia el RUP las entidades verificarán la información de los proponentes, no pueden exigir calificación y registro en el RUP.

    34. POSIBILIDADES DE RECHAZAR OFERTAS Rechazo de propuestas Sólo procede el rechazo de las propuestas por ausencia de requisitos esenciales del proponente (capacidad, habilidad legal y duración) o a la futura contratación (condiciones técnicas y económicas mínimas requeridas para que se cumpla la finalidad y objeto de la contratación “oferta básica sobre presupuesto”?) se debe tener en cuenta: Artículo 25, numeral 15, inciso 2º de la Ley 80 de 1993: “…la ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas, no servirá de título suficiente para el rechazo de las mismas” Artículo 4º, parágrafo del Decreto 2170 de 2002: “…En desarrollo de lo previsto en el inciso 2° del numeral 15 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los documentos y requisitos allí relacionados podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación.” Ley 1150 de 2007 La ausencia de requisitos o la falta de documentos referentes a la futura contratación o al proponente, no necesarios para la comparación de las propuestas no servirán de título suficiente para el rechazo de los ofrecimientos hechos. En consecuencia, todos aquellos requisitos de la propuesta que no afecten la asignación de puntaje, podrán ser solicitados por las entidades en cualquier momento, hasta la adjudicación, salvo subasta donde se pueden solicitar hasta el momento previo a su realización. Art. 10 Decreto 066: En todo proceso priva lo sustancial sobre lo formal no pueden rechazarse ofertas por ausencia de requisitos que verifiquen condiciones del proponente o soporten el contenido de su oferta y que no constituyan factores de escogencia (factores técnicos y económicos y su ponderación en licitaciones, en tratándose de contratos sobre bienes uniformes solo el precio y en concursos son factores técnicos, experiencia específica y equipo de trabajo). Los documentos no habilitantes se pueden pedir hasta la adjudicación o hasta el momento establecido en los pliegos: NO SE PUEDEN ESTABLECER TAXATIVAMENTE DOCUMENTOS SUBSANABLES Y NO SUBSANABLES EN EL PLIEGO, NI QUE SE SUBSANEN REQUISITOS RELACIONADOS CON FALTA DE CAPACIDAD (HABILITACION)

    35. POSIBILIDAD DE DECLARAR DESIERTOS LOS PROCESOS Declaratoria de Desierta del Proceso de Licitación Es procedente solamente por motivos o causas que impidan la escogencia objetiva del contratista: Por falta voluntad de participación (no se presentan ofertas) Cuando ninguna de las ofertas presentadas se ajusta a los pliegos de condiciones en lo relativo a los requisitos esenciales de los oferentes o de la futura contratación (PASA NO PASA) La declaratoria de desierta implica la realización de un acto administrativo motivado y debidamente notificado a los proponentes para que puedan interponer el recurso de reposición ha que tienen derecho.

    36. PRINCIPIOS Y DEBERES DE LA CONTRATACION ESTATAL Transparencia - Rediseñado parcialmente por la Ley 1150 Economía Responsabilidad Selección objetiva - Reformulado por la Ley 1150 Postulados de la función administrativa (igualdad, moralidad, eficiencia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad) Aplicación de normas de conducta de servidores públicos Reglas de interpretación de la contratación en derecho privado Principios generales del derecho (ejemplo: buena fe)

    38. TRANSPARENCIA- LEY 1150 SELECCIÓN ABREVIADA Corresponde a la modalidad de selección objetiva prevista para aquellos casos en que por las características del objeto a contratar, las circunstancias de la contratación o la cuantía o destinación del bien, obra o servicio, puedan adelantarse procesos simplificados para garantizar la eficiencia de la gestión contractual. El Gobierno Nacional reglamentara la materia. Causales: La adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización. La contratación de menor cuantía. Será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo. Sin perjuicio de lo dispuesto en la ley 100 de 1993 y en la ley 1122 de 2007, la celebración de contratos para la prestación de servicios de salud. La contratación cuyo proceso de licitación pública haya sido declarado desierto; dentro de los cuatro meses siguientes a la declaración de desierta del proceso inicial. La enajenación de bienes del Estado, con excepción de aquellos a que se refiere la Ley 226 de 1995. La enajenación de los bienes que formen parte del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), se hará por la Dirección Nacional de Estupefacientes, observando los principios del articulo 209 de la Constitución Política y la reglamentación que expida el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta las recomendaciones que para el efecto imparta el Consejo Nacional de Estupefacientes. Productos de origen o destinación agropecuarios que se ofrezcan en las bolsas de productos legalmente constituidas; Los actos y contratos que tengan por objeto directo las actividades comerciales e industriales propias de las empresas industriales y comerciales estatales y de las sociedades de economía mixta, con excepción de los contratos que a titulo enunciativo identifica el articulo 32 de la ley 80 de 1993. Los contratos de las entidades, a cuyo cargo se encuentre la ejecución de los programas de protección de personas amenazadas, programas de desmovilización y reincorporación a la vida civil de personas y grupos al margen de la ley. La contratación de bienes y servicios que se requieran para la defensa y seguridad nacional.

    39. CONCLUSION: CONTRATACION DE SEGUROS Regla general: Licitación Pública: Aplicación reglas de Ley 80, Ley 1150 y decreto 066 art. 1 a 14 Excepción: Contratación abreviada cuando sea de menor cuantía el presupuesto para seguros: aplicación reglas especiales establecidas en artículos 44 y 45

    40. TRANSPARENCIA- CONTRATACION DIRECTA LEY 1150 La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: Urgencia manifiesta; Contratación de empréstitos; Contratos interadministrativos, están exceptuados de la figura del contrato interadministrativo los contratos de seguro de las entidades estatales. La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición. Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas. Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público. Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado. Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales. El arrendamiento o adquisición de inmuebles Procedimiento: ART. 76 DECRETO 066 DE 2008.

    41. TRANSPARENCIA- CONCURSO DE MERITOS LEY 1150 Corresponde a la modalidad prevista para la selección de consultores o proyectos. Dos modalidades: 1. Concurso abierto 2. Precalificación. En este ultimo caso, la conformación de la lista de precalificados se hará mediante convocatoria pública, permitiéndose establecer listas limitadas de oferentes utilizando para el efecto, entre otros, criterios de experiencia, capacidad intelectual y de organización de los proponentes, según sea el caso. Ley 80 de 1993: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública” Reglas y procedimiento: Art. 55 a 73 Decreto 066 de 2008

    42. SELECCIÓN DE INTERMEDIARIOS DE SEGUROS: CONCURSO DE MERITOS Aplican reglas generales del concurso de méritos: Ley 1150 art. 5, numeral 4, procedimiento general de concurso D. 066 de 2008 y particularmente reglas especiales establecidas en los artículos 74 y 75 de ese decreto.

    47. PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD LEY 80 DE 1993 – ETAPA CONTRACTUAL ARTS. 50 Y S.S. Responsabilidad patrimonial de las entidades estatales por daños antijurídicos a contratistas- art. 90 C.N. en ámbito contractual Responsabilidad fiscal, disciplinaria y civil ( acción de repetición) de los servidores públicos por acción u omisión en las actuaciones contractuales Responsabilidad fiscal, disciplinaria y civil ( acción de repetición) de los contratistas (en uniones temporales o consorcios responden las personas que los integran) por acción u omisión en las actuaciones contractuales Prescripción: 1,2,3 20 años acción civil, 10 años acción disciplinaria y 20 años acción penal 4. Los consultores, asesores externos e interventores responden civil y penalmente por el cumplimiento de sus contratos y por hechos y omisiones imputables que generen daños a las entidades estatales. Para efectos penales estos se consideran particulares que cumplen funciones públicas y se sujetan a la responsabilidad penal de los servidores públicos. Delitos en actividad contractual (C.P.) Violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o interés indebido en celebración de contratos y contratos sin cumplimiento de formalidades legales. Definición de sanciones art. 58 Ley 80 de 1993.

    48. REFORMULACION DEL PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA LEY 1150 DE 2007 DEFINICION Es objetiva la selección en la cual la escogencia se haga al ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca, sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general, cualquier clase de motivación subjetiva. En consecuencia, los factores de escogencia y calificación que establezcan las entidades en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, tendrán en cuenta los siguientes criterios: La capacidad jurídica y las condiciones de experiencia, capacidad financiera y de organización de los proponentes, serán objeto de verificación de cumplimiento como requisitos habilitantes para la participación en el proceso de selección y no otorgarán puntaje se hace con el RUP, con excepción de concursos de méritos, donde estas condiciones deben ser adecuadas y proporcionales a la naturaleza del contrato a suscribir y a su valor. La oferta más favorable será aquella que, teniendo en cuenta los factores técnicos y económicos de escogencia y la ponderación precisa y detallada de los mismos, contenida en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, resulte ser la más ventajosa para la entidad, sin que la favorabilidad la constituyan factores diferentes a los contenidos en dichos documentos. En los pliegos de condiciones para las contrataciones cuyo objeto sea la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y común utilización, las entidades estatales incluirán como único factor de evaluación el menor precio ofrecido. En los procesos para la selección de consultores se hará uso de factores de calificación destinados a valorar los aspectos técnicos de la oferta o proyecto. De conformidad con las condiciones que señale el reglamento, se podrán utilizar criterios de experiencia específica del oferente y del equipo de trabajo, en el campo de que se trate. En ningún caso se podrá incluir el precio, como factor de escogencia para la selección de consultores. Las certificaciones de sistemas de gestión de calidad no serán objeto de calificación, ni podrán establecerse como documento habilitante para participar en licitaciones o concursos.

    49. REGIMEN DE GARANTIAS- LEY 1150 DE 2007 Ley 80 de 1993.- art. 25 # 19 y Decreto 679 de 1994 Ley 1150 de 2007 Los contratistas prestarán garantía única para el cumplimiento de las obligaciones surgidas del contrato. Los proponentes prestarán garantía de seriedad de los ofrecimientos hechos. Las garantías consistirán en pólizas expedidas por compañías de seguros legalmente autorizadas para funcionar en Colombia, en garantías bancarias y en general, en los demás mecanismos de cobertura del riesgo autorizados por el reglamento para el efecto. Tratándose de pólizas, las mismas no expirarán por falta de pago de la prima o por revocatoria unilateral. El Gobierno Nacional señalará las condiciones generales que deberán ser incluidas en las pólizas de cumplimiento de los contratos estatales. El Gobierno Nacional señalará los criterios que seguirán las entidades para la exigencia de garantías, las clases y niveles de amparo de los riesgos de los contratos, así como los casos en que por las características y complejidad del contrato a celebrar, la garantía pueda ser dividida teniendo en cuenta las etapas o riesgos relativos a la ejecución del respectivo contrato. El acaecimiento del siniestro que amparan las garantías será comunicado por la entidad pública al respectivo asegurador mediante la notificación del acto administrativo que así lo declare. Las garantías no serán obligatorias en los contratos de empréstito, en los interadministrativos, en los de seguro y en los contratos cuyo valor sea inferior al 10% de la menor cuantía a que se refiere esta ley, caso en el cual corresponderá a la entidad determinar la necesidad de exigirla, atendiendo a la naturaleza del objeto del contrato y a la forma de pago, así como en los demás que señale el reglamento. Durante el periodo que transcurra entre la entrada en vigencia de la Ley y la expedición del decreto reglamentario las entidades estatales continuaran aplicando las normas legales y reglamentarias vigentes.

    51. PASOS LICITACIONES PUBLICAS 2. Obtener el certificado de disponibilidad presupuestal (artículo 25 numerales 13 y 14 3. Dar aviso electrónico a la Cámara de Comercio (artículo 22, numeral 22.7 de la Ley 80 de 1993 y par. 4 del D. 066 de 2008) sobre la información general de la licitación para que integre el boletín mensual 4. (art. 8 d. 066 de 2008) Publicidad del proceso en SECOP a través del portal único de contratación del aviso de convocatoria al proceso y proyectos de pliegos, en caso de que la entidades no cuenten con conectividad a SECOP deben informarlo a Min. Comun.a más tardar el 26 de marzo de 2008 , en caso de que el Min. Y la Entidad no acuerden un plan adecuado para hacer la publicidad por medio tecnológico la publicidad se hace por periódico. 5. Hacer los pliegos de condiciones mínimo deben contener los siguientes datos (art. 6 decreto 66 de 2008, desarrolla art. 24 Ley 80): Descripción técnica detallada y completa del objeto (en seguros pólizas) Fundamentos del proceso de selección, su modalidad, su término, procedimientos, demás reglas objetivas que gobiernan la presentación de ofertas así como la evaluación y ponderación de aquellas y la adjudicación del contrato Razones o causas que generarían rechazo o declaratoria de desierta Condiciones de celebración del contrato, presupuesto, forma de pago, mecanismos de cobertura de riesgos t demás asuntos relativos al mismo Minuta del contrato (el contrato prevalece en caso de discrepancias de interpretación de su alcance en ejecución del mismo) Además de este contenido en el decreto se deben ubicar contenidos específicos en casos de licitación por subasta inversa, etc. o contratación abreviada.

    52. PASOS LICITACIONES PUBLICAS Publicación de los proyectos de pliegos en el SECOP o medio de amplia circulación (solo para entidades que no tengan conectividad tecnológica). Ley 1150 y decreto 066 arts. 8 y 9: Con el propósito de suministrar al público en general la información que le permita formular observaciones a su contenido, las entidades publicarán los proyectos de pliegos de condiciones con 10 días de antelación al acto de apertura y 5 días para selección abreviada, en esos plazos se pueden presentar observaciones. La información publicada debe ser veraz, responsable, ecuánime, suficiente y oportuna. La publicación de los proyectos de pliegos de condiciones o sus equivalentes no genera obligación para la entidad de dar apertura al proceso de selección. Junto con los proyectos de pliegos de condiciones se publicarán los estudios y documentos previos que sirvieron de base para su elaboración. 7. Publicación de observaciones y sugerencias a los proyectos de pliegos y las respuestas y apreciaciones de la entidad. en el SECOP o medio de amplia circulación (solo para entidades que no tengan conectividad tecnológica). Ley 1150 y decreto 066 arts. 8 y 9.) 8. Publicación de los pliegos definitivos en el SECOP o medio de amplia circulación (solo para entidades que no tengan conectividad tecnológica). Ley 1150 y decreto 066 arts. 8 y 9.) NO son obligatorias estas publicaciones en Contratación directa y contratos con valor inferior al 10% de la menor cuantía.

    53. PASOS LICITACIONES PUBLICAS 9 . Publicación en SECOP (art. 8 D. 066 de 2008) Resolución o Acto Administrativo motivado, ordenando la apertura del proceso (Artículo 30 numeral 1º ) 10. Audiencia de precisión y aclaración de pliegos (artículo 30, numeral 4º de la Ley 80 de 1993) Es importante, porque además allí se puede definir una prórroga de hasta 6 días al plazo de la licitación o concurso, a su vez, esa prórroga puede ser “prorrogada” hasta por la mitad del término inicial por solicitud de las 2/3 partes de las personas que retiraron pliegos. Creemos que en esta audiencia sería la etapa adecuada para realizar la asignación definitiva de los riesgos de que trata el articulo 4 de la Ley 1150, no obstante esto lo definirá el reglamento. Esto también se publica en SECOP (art. 8 D. 066) al igual que todas las ADENDAS o modificaciones a los pliegos las cueles no pueden hacerse y publicarse el mismo día de cierre, ní aunque su objeto sea ampliar el plazo (art. 7 D. 066 de 2008) 11. Plazo de la licitación término entre la fecha en que se empiezan a recibir propuestas y la fecha y hora límite de presentación de las mismas (artículo 30, numeral 5 de la Ley 80 de 1993). 12. Plazo para la evaluación de las propuestas (artículo 30, numeral 7 de la Ley 80 de 1993) 13. Presentación del informe de evaluación y presentación de observaciones dentro de los 5 días hábiles siguientes (artículo 30, numeral 8 Ley 80 de 1993) Esto también se publica en SECOP (art. 8 D. 066) 14. Adjudicación dentro del plazo previsto en los pliegos

    54. REGLAS GENERALES APLICABLES AL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN POR CONCURSO DE MÉRITOS – CONSULTORIA ART. 32 No. 2 Ley 80 Regla general precalificación de consultores, excepción concursos para proyectos de arquitectura caso en el cual aplica concurso abierto por medio de jurados El precio en ningún caso es factor de escogencia Si el objeto del contrato es híbrido consultoría y otras prestaciones como diseños y construcción no hay concurso sino licitación publica o selección abreviada (según cuantía) Habrá comités de evaluación compuestos por un número plural e impar de miembros “expertos” en la materia a contratar, con “competencia” e “imparcialidad” si la entidad no goza de personal de estas características lo puede contratar por prestación de servicios. Son la pieza clave de todos los concursos pues su papel es absolutamente activo (unifican criterios de evaluación, conforman lista corta de oferentes, verifican propuesta económica del proponente ubicado en primer lugar y acompañan todo el proceso) 

    55. ETAPAS – CONCURSOS DE MERITOS DECRETO 066-LEY 1150 Preparación de estudios y documentos previos art. 56 d. 066 (Idem. A Licitación Art. 6 decreto 066) Preparación de requerimientos técnicos art. 58 d. 066 (como mínimo deben incluir los objetivos, metas y alcance de los servicios del consultor, descripción detallada de los servicios requeridos y los resultados esperados, cronograma de presentación de servicios y resultados y el listado de la información que deba ser conocida por los proponentes para elaborar sus ofertas) Con base en estos estudios la entidad estima el costo de los servicios teniendo en cuenta rubros como costos de personal/hora/mes, costos de insumos u utilidad razonable del contratista Convocatoria pública para la presentación de expresiones de interés art. 60 d. 066 (En el SECOP se  pública una solicitud invitando a los interesados a manifestar su interés en participar en el concurso hasta la fecha XXXX, en la solicitud se informa el nombre la entidad, breve descripción de los servicios, tipo de consultores elegibles, requisitos habilitantes mínimos para integrar la lista corta, fecha límite para manifestar la expresión de interés, cronograma aproximado de la ejecución de los servicios, criterios que se tendrán en cuenta para conformar lista corta, indicación de lugar físico y electrónico donde se pueden consultar los pliegos y los estudios y documentos previos) Conformación de lista corta art. 61 d. 066 (en la fecha límite los interesados deben manifiestan su expresión de interés por escrito y aportar los requisitos habilitantes, el comité de evaluación verifica los documentos habilitantes y determina cuales acceden o no a la lista corta . La lista corta es de mínimo 2 y máximo 6 proponentes, sin embargo la Entidad cuando a juicio del comité de evaluación considere que los proponentes no cumplen el perfil por no satisfacer adecuadamente los criterios señalados para conformar la lista corta, pueden no hacer lista corta.

    56. ETAPAS – CONCURSOS DE MERITOS DECRETO 066-LEY 1150 Las reglas para establecer la lista corta son: asegurar la homogeneidad de los consultores ( ej. No es homogéneo corredores y agencias), considerar factores de experiencia general del precalificado y proporcional al contrato, capacidad intelectual. En esta etapa se puede, declarar desierto el proceso (no hay expresiones de interés) desde acá se evalúan inh. E incomp. La decisión del Comité se plasma en un informe que debe ser publicado en SECOP. Invitación a presentar propuestas art. 62 d. 066 (La entidad manda una carta de invitación a los proponentes que conforman la lista corta, con el nombre de la entidad contratante, fecha, hora y lugar d presentación de ofertas y los pliegos del concurso) Presentación de propuestas arts. 63, 64 Y 65 d. 066 (se presentan al mismos tiempo 2 sobres cerrados y separados: propuesta técnica (PTS o PTD) y propuesta económica Criterios de evaluación y valoración de la experiencia arts. 66 y 67 d. 066 (en general son: Experiencia (de la firma y sus socios o de la persona natural) puntaje max. 40%, propuesta metodológica y plan y cargas de trabajo puntaje max. 40%, calificaciones de los profesionales y expertos que conforman el equipo de trabajo (cuentan títulos y experiencia profesional) puntaje max. 60%)

    57. ETAPAS – CONCURSOS DE MERITOS DECRETO 066-LEY 1150 Procedimiento de evaluación art. 68 d. 066 (las propuestas se evalúan en función de su calidad, primero cada miembro del comité las evalúa individualmente, luego el comité se reúne para compartir los puntajes asignados y discutir diferencias de calificación, al finalizar la discusión cada miembros les vuelve a asignar un puntaje final a cada propuesta y el puntaje definitivo del comité es el resultado de promediar los puntajes finales otorgados a cada propuesta por cada miembro del comité. Al final el comité entrega un informe detallado del proceso. Los pliego deben ser claros en la forma de acceder a los puntajes y en las formas de desempate, el último criterio a considerar para desempate es el sorteo). Audiencia pública para dar a conocer resultado de evaluación técnica y apertura de propuesta económica   art. 69 d. 066 (su objetivo es que si el proponente con mejor oferta técnica hace una oferta económica que excede el presupuesto oficial, la misma debe ser rechazada y se abre la propuesta económica del segundo mejor calificado técnicamente y así sucesivamente. Si la propuesta económica del mejor calificado en lo técnico no excede el presupuesto, la entidad lo llama a soportar si las actividades a desarrollar son proporcionales a la oferta económica (relación costo-beneficio) y se pueden ajustar ciertos detalles siempre que no se altere sustancialmente el contenido técnico esencial, si la propuesta económica no es coherente y consistente con la técnica, se concluye la negociación con el proponente mejor ubicado y se abre la del segundo lugar y así sucesivamente. Al final de elabora un acta de acuerdos alcanzados y estos se incorporan al contrato.    Adjudicación art. 69 # 7 d. 066 se hace por acto administrativo motivado al consultor seleccionado, copia del cual será incluido en el SECOP. Si el proponente adjudicado no suscribe el contrato queda inhabilitado por 5 años para contratar con el Estado art. 8, #1 Ley 80 de 1993- Declaración de desierta.- art. 71 d. 066 En caso de declaratoria de desierta la entidad revisa los pliegos y requerimientos técnicos para identificar las causas y hacer ajustes para una nueva invitación. Para Propuesta Técnica Simplificada No se exige seriedad de oferta. pTS “servicios rutinarios, simples y definidos con precisión o con presupuesto para el contrato inferior al 10% de la menor cuantía.

    58. PARTICULARIDADES CONCURSO INTERMEDIARIOS DE SEGUROS La oportunidad para celebrar concursos es por regla general previamente a la escogencia de aseguradora, pero se puede hacer en forma concomitante en casos justificados (ESTO ES IGUAL AL 1436 EXCEPTO QUE ANTES SE HABLABA DE LA SELECCIÓN DE ASEGURADORA POR UN PROCESO DE LICITACION) La vinculación de la relación entre entidad e intermediario se mantiene vigente, mientras sean vigentes los seguros expedidos o renovados por el intermediario, no se hace mención a que los mismos sean contratados en un mismo proceso de selección de aseguradoras Se mantiene el criterio de que el 1436 en sentido que la entrega de equipos, las capacitaciones o la asignación de personal en la entidad u otras cosas que no correspondan al objeto no se pueden exigir como criterios de evaluación. (ES UNA BUENA OPORTUNIDAD PARA DESMONTAR COSTOS DERIVADOS DE SERVICIOS QUE ACTUALMENTE SE PIDEN Y SE OFRECEN SISTEMATICAMENTE SIN IMPORTAR EL TAMAÑO DE LA CUENTA, LA RELACION COSTO-BENEFICO ETC., PRACTICAMENTE HACEN PARTE DE LAS MATRICES DE PROPUESTAS) El procedimiento para los concursos de intermediarios, es el señalado en el presente decreto

    59. PARTICULARIDADES CONCURSO INTERMEDIARIOS DE SEGUROS Los criterios de evaluación son básicamente 4: Experiencia específica del intermediario limitada a programas iguales o similares detallando primas y ramos, contada en años o meses vencidos en los periodos determinados en el pliego (aunque hay una discrepancia de referencia en la norma, puede caber también acá acumular la experiencia de los socios a la de la persona jurídica cuando el corredor no tenga más de 5 años de constitución). Valoración de la propuesta metodológica y plan y carga de trabajo (puede pesar hasta el 40 % del puntaje. Se valora acá el plan de administración de riesgos (análisis de riesgos y plan de manejo de los mismos para evitarlos, mitigarlos, transferirlos etc.)  dicho plan debe considerar 2 factores: 1) Propuesta de coberturas y condiciones (Plan de trabajo para estructurar los pliegos de la licitación de seguros, incluyendo los criterios técnicos para la estructuración del programa. Ej. Definir si se requiere y porqué es mejor una póliza de todo riesgo daño material vs. pólizas individuales de incendio, sustracción etc.  No se puede solicitar a los corredores que describan las coberturas, limites, deducibles, cláusulas adicionales, procedimiento de atención de siniestros etc. 2) Programa de prevención de pérdidas incluido cronograma de actividades, debe ser n programa que permita disminuir los riesgos de la entidad que puedan implicar la materialización de pérdidas cubiertas por las pólizas de seguros de la entidad Valoración del equipo de trabajo del corredor.- Se mantiene igual al anterior criterio de “capacidad técnica” del decreto 1436, se evalúa el personal. Recursos operativos.- Se mantiene igual al anterior criterio de “infraestructura operativa” del decreto 1436, es decir se evalúan los recursos distintos al humano.

    61. ADJUDICACION- Ley 1150 de 2007 Licitaciones: Obligatoriamente en audiencia pública Selección abreviada, concursos de méritos y contratación directa: No se adjudica por audiencia La audiencia pública implica la realización de una resolución motivada, que se entenderá notificada al proponente favorecido en dicha audiencia. Durante la misma audiencia, y previamente a la adopción de la decisión definitiva de adjudicación, los interesados podrán pronunciarse sobre la respuesta dada por la entidad contratante a las observaciones presentadas respecto de los informes de evaluación. El acto de adjudicación es irrevocable y obliga a la entidad y al adjudicatario. No obstante lo anterior, si dentro del plazo comprendido entre la adjudicación del contrato y la suscripción del mismo, sobreviene una inhabilidad o incompatibilidad o si se demuestra que el acto se obtuvo por medios ilegales, éste podrá ser revocado, caso en el cual, la entidad podrá adjudicar al proponente calificado en segundo lugar. En aquellos casos en que la entidad declare la caducidad del contrato y se encuentre pendiente de ejecución un porcentaje igual o superior al cincuenta por ciento (50%) del mismo, con excepción de los contratos de concesión, se podrá contratar al proponente calificado en el segundo lugar en el proceso de selección respectivo, previa revisión de las condiciones a que haya lugar.

    62. PERFECCIONAMIENTO, EJECUCIÓN Y REQUISITOS DE LOS CONTRATOS ESTATALES – LEY 80 Y LEY 1150 PERFECCIONAMIENTO: Son solemnes. Deben constar por escrito privado salvo los que deban cumplir ritualidades legales diferentes, por ejemplo: venta de inmuebles. Contenido. Las cláusulas contractuales se ajustan a las normas del derecho privado, predominando la autonomía de la voluntad privada y los fines estatales dentro de los límites establecidos por la Constitución y la Ley. Cláusulas. Pueden incluirse las modalidades, condiciones y, en general, las estipulaciones que las partes consideren necesarias y convenientes, siempre que no sean contrarias a la Constitución, la ley, el orden público y a los principios y finalidades de esta ley y a los de la buena administración. Se puede pactar el pago anticipado y la entrega de anticipos, pero su monto no podrá exceder del cincuenta por ciento (50%) del valor del respectivo contrato. La Ley 1150 establece expresamente que las entidades tendrán la facultad de imponer las multas y cláusula penal que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones. El cobro de estas debe hacerse con audiencia del afectado que deberá tener un procedimiento mínimo que garantice el derecho al debido proceso del contratista y procede solo mientras se halle pendiente la ejecución de las obligaciones a cargo del contratista. Así mismo, podrán declarar el incumplimiento con el propósito de hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria incluida en el contrato.. La cláusula penal y las multas así impuestas, se harán efectivas directamente por las entidades estatales, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.

    63. PERFECCIONAMIENTO, EJECUCIÓN Y REQUISITOS DE LOS CONTRATOS ESTATALES – LEY 80 Y LEY 1150 REQUISITOS DE EJECUCION Aprobación de la garantía Existencia de las disponibilidades presupuestales correspondientes, salvo que se trate de la contratación con recursos de vigencias fiscales futuras de conformidad con lo previsto en la ley orgánica del presupuesto. Acreditación de estar al día en el pago de aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los propios del Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, cuando corresponda. Este requisito se debe acreditar en la etapa precontractual (Oferta) y para la realización de cada pago derivado del contrato estatal. El servidor público que sin justa causa no verifique el pago de los aportes a que se refiere el presente artículo, incurrirá en causal de mala conducta, que será sancionada con arreglo al régimen disciplinario vigente.

    64. PERFECCIONAMIENTO, EJECUCIÓN Y REQUISITOS DE LOS CONTRATOS ESTATALES – LEY 80 Y LEY 1150 OBLIGACION ADICIONAL. También se requiere la publicación en el diario Oficial o Gaceta Oficial correspondiente a la entidad territorial a falta de dicho medio por cualquier otro mecanismo general determinado por la autoridad administrativa correspondiente que permita conocer su contenido, la obligación se entiende cumplida con el recibo de pago de derechos. CESION.- Los contratos son “Intuito personae” no pueden cederse sin autorización previa y escrita y esta solo es procedente cuando haya inahb. sobreviniente o imposibilidad de ejecución. ADICION.- Los contratos no podrán adicionarse en más del cincuenta por ciento (50%) de su valor inicial expresado este en SMLV. PRORROGAS.- LEY 1150: Los contratos de concesión para la prestación de servicios de telecomunicaciones y de televisión tendrán una duración de las concesiones actuales y futuras para la prestación de los servicios y actividades de telecomunicaciones, incluidas las de televisión, de 10 años prorrogables por lapsos iguales. En ningún caso habrá prórrogas automáticas ni gratuitas. En los contratos de concesión de obra pública, podrá haber prorroga o adición hasta por el sesenta por ciento (60%) del plazo estimado, independientemente del monto de la inversión, siempre que se trate de obras adicionales directamente relacionadas con el objeto concesionado o de la recuperación de la inversión debidamente soportada en estudios técnicos y económicos. Respecto de concesiones viales deberá referirse al mismo corredor vial. Toda prorroga o adición a contratos de concesión de obra pública nacional requerirá concepto previo favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social -CONPES- No habrá prórrogas automáticas en los contratos de concesiones.

    66. LIQUIDACION DE CONTRATOS LEY 1150 La liquidación de los contratos se hará de mutuo acuerdo dentro del término fijado en los pliegos de condiciones o sus equivalentes, o dentro del que acuerden las partes para el efecto. De no existir tal término, la liquidación se realizará dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la expiración del término previsto para la ejecución del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación. En aquellos casos en que el contratista no se presente a la liquidación previa notificación o convocatoria que le haga la entidad, o las partes no lleguen a un acuerdo sobre su contenido, la entidad tendrá la facultad de liquidar en forma unilateral dentro de los 2 meses siguientes, vencido el plazo sin que se haya realizado la liquidación, la misma podrá ser realizada en cualquier tiempo dentro de los 2 años siguientes de mutuo acuerdo o unilateralmente. Los contratistas tendrán derecho a efectuar salvedades a la liquidación por mutuo acuerdo, y en este evento la liquidación unilateral sólo procederá en relación con los aspectos que no hayan sido objeto de acuerdo.

    67. EFECTOS DE LEY 1150 2007 Introduce modificaciones en la Ley 80 de 1993, así como dictar otras disposiciones generales aplicables a toda contratación con recursos públicos, debe armonizarse con la Ley. El Gobierno Nacional deberá compilar las normas de esta ley y la Ley 80 de 1993, sin cambiar su redacción ni contenido, pudiendo ordenar su numeración. Esta compilación será el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. La Ley 1150 de 2007 será ampliamente reglamentada por lo que entra en vigor 6 meses después de su promulgación el 16 de julio de 2007, excepto por la disposición del RUP que entra 18 meses después y los artículos relativos a la adjudicación en audiencia y cobro de multas y cláusulas penales que ya están vigentes. Se derogan expresamente las siguientes normas de la Ley 80: El parágrafo del artículo 2º; la expresión “además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado” del inciso segundo del artículo 3°; el inciso 4° del artículo 13, el artículo 22; el numeral 1º y el parágrafo 1º del artículo 24; el inciso 2º del numeral 15, el numeral 19 y la expresión “la exigencia de los diseños no regirán cuando el objeto de la contratación sea la de construcción o fabricación con diseños de los proponentes” del inciso segundo numeral 12 del artículo 25, el artículo 29, el numeral 11 del artículo 30, el artículo 36, el parágrafo del artículo 39 y el inciso 1 del artículo 60, con excepción de la expresión “Los contratos de tracto sucesivo, aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolonguen en el tiempo y los demás que lo requieran serán objeto de liquidación”, el artículo 61 y las expresiones “concurso” y “términos de referencia” incluidas a lo largo del texto de la ley 80 de 1.993, así como la expresión: “Cuando el objeto del contrato consista en estudios o trabajos técnicos, intelectuales o especializados, el proceso de selección se llamará concurso y se efectuará también mediante invitación pública”.

    68. GRACIAS POR SU TIEMPO Y ATENCION FEBRERO DE 2008

More Related