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FALSIFICACIÓN Y ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS. Ernesto Rengifo García Gerente Proyecto contra la falsificación de productos y la usurpación de marcas ANDI 2005. Aclaración conceptual. Diferencia entre la propiedad intelectual y la falsificación de productos:
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FALSIFICACIÓN Y ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS Ernesto Rengifo García Gerente Proyecto contra la falsificación de productos y la usurpación de marcas ANDI 2005
Aclaración conceptual • Diferencia entre la propiedad intelectual y la falsificación de productos: De conformidad con la Organización Mundial de la Salud y la Federación Internacional de la Industria del Medicamento en reunión del 3 de abril de 1992 se acogió la siguiente definición: “Un medicamento falsificado es un producto etiquetado indebidamente de manera deliberada y fraudulenta en lo que respecta a su identidad o fuente. La falsificación puede ser de aplicación a productos de marca y genéricos y los productos falsificados pueden incluir productos con los ingredientes correctos o con los ingredientes incorrectos, sin principios activos, con principio activo insuficiente o con envasado falsificado”. Esta definición se puede extrapolar a los otros productos relacionados con la vida y la salud de las personas
Víctimas de la falsificación de productos • Los usuarios en la medida que se pone en entredicho su vida o su salud. • Los productores legales son víctimas no sólo y con ocasión de la pérdida de ganancias sino también en razón de que la confianza en sus productos se merma o desaparece. Tanto la reputación de la compañía como la imagen de los productos se afectan. • El gobierno en la medida en que fracasa en su política de protección de la salud pública. • El Estado en la medida en que pierde ingresos fiscales con los cuales, por ejemplo, en materia de licores se paga la educación y la salud de los colombianos. • Los profesionales de la salud también son víctimas mediante la pérdida de confianza en sus servicios.
Dónde se facilita la falsificación de productos? • Donde existe un débil control en los productos relacionados con la vida y la salud de las personas. • Donde hay un escaso o limitado suministro de medicinas básicas y de productos básicos. • Donde no existe regulación de mercados y de canales de distribución. • Así mismo, las nuevas disposiciones del comercio mundial, los acuerdos de libre comercio y las medidas de desregulación están cambiando extraordinariamente el mercado farmacéutico en todo el mundo, dando lugar también a una proliferación de productos farmacéuticos. Esto determinaría una situación favorable al aumento de las actividades de falsificación. • Factores como ingresos y distribución de riqueza desiguales y desarrollo social y económico variable también contribuyen a la mayor incidencia de la falsificación.
Recomendaciones a nivel internacional • Voluntad política. La voluntad política es necesaria para movilizar recursos en orden a implementar medidas efectivas de control. Sin voluntad política y sin una efectiva regulación, la falsificación continuará. • La falsificación y adulteración de productos (counterfeiting) es un problema internacional que requiere ser enfrentado con la implementación de leyes internacionales. • Los gobiernos deben implementar legislación apropiada que identifique la importación, el tránsito nacional y exportación de productos falsos en, dentro o fuera de sus territorios y deberían otorgar a sus autoridades aduaneras los poderes legales necesarios para incautar y destruir los productos que resulten falsos o adulterados. • Los casos de falsificación deben recibir prioridad y manejarse de manera expedita en el sistema judicial y los tribunales deben tener el poder para ordenar la confiscación, el decomiso y la destrucción de todo medicamento falsificado detectado.
NUEVO CÓDIGO PENAL. DELITOS CONTRA LA FALSIFICACIÓN Y ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS Y LA PROPIEDAD INDUSTRIALLEY 599 DE 2000 Vigente a partir de julio 24 de 2001. Artículo 299. Alteración y modificación de calidad, cantidad, peso o medida. El que altere o modifique en perjuicio del consumidor, la calidad, cantidad, peso, volumen o medida de artículo o producto destinado a su distribución, suministro, venta o comercialización,, incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años y multa de cincuenta (50) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Artículo 300.Ofrecimiento engañoso de productos y servicios. El productor, distribuidor, proveedor, comerciante, importador, expendedor o intermediario que ofrezca al público bienes o servicios en forma masiva, sin que los mismos correspondan a la calidad, cantidad, componente, peso, volumen, medida e idoneidad anunciada en marcas, leyendas, propaganda, registro, licencia o en la disposición que haya oficializado la norma técnica correspondiente, incurrirá en multa.
Artículo 306. Usurpación de marcas y patentes. El que utilice fraudulentamente nombre comercial, enseña, marca, patente de invención, modelo de utilidad o diseño industrial protegido legalmente o similarmente confundible con uno protegido legalmente, incurrirá en prisión de dos (2) a cuatro (4) años y multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá quien financie, suministre, distribuya, ponga en venta, comercialice,, transporte o adquiera con fines comerciales o de intermediación, bienes producidos o distribuidos en las circunstancias previstas en el inciso anterior.
Artículo 308. Violación de reserva industrial o comercial. El que emplee, revele o divulgue descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial llegados a su conocimiento por razón de su cargo, oficio o profesión y que deban permanecer en reserva, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años y multa de veinte (20) a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. En la misma pena incurrirá el que indebidamente conozca, copie u obtenga secreto relacionado con el descubrimiento, invención científica, proceso o aplicación industrial o comercial. La pena será de tres (3) a siete(7) años de prisión y multa de cien (100) a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se obtiene provecho propio o de tercero.
Artículo 372. Corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico. El que envenene, contamine, altere producto o sustancia alimenticia, médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, los comercialice, distribuya o suministre, incurrirá en prisión de dos (2) a ocho (8) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. En las mismas penas incurrirá el que suministre, comercialice o distribuya producto, o sustancia o material de los mencionados en este artículo, encontrándose deteriorados, caducados o incumpliendo las exigencias técnicas relativas a su composición, estabilidad y eficacia, siempre que se ponga en peligro la vida o salud de las personas. Las penas se aumentarán hasta en la mitad, si el que suministre o comercialice fuere el mismo que la elaboró, envenenó, contaminó o alteró. Si la conducta se realiza con fines terroristas, la pena será de prisión de cinco (5) a diez (10) años y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
Artículo 373. Imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. El que con el fin de suministrar, distribuir o comercializar, imite o simule producto o sustancia alimenticia o médica o material profiláctico, medicamentos o productos farmacéuticos, bebidas alcohólicas o productos de aseo de aplicación personal, poniendo en peligro la vida o la salud de las personas, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad. • Artículo 374. Fabricación y comercialización de sustancias nocivas para la salud. El que sin permiso de autoridad competente elabore, distribuya, suministre, comercialice productos químicos o sustancias nocivos para la salud, incurrirá en prisión de dos (2) a seis (6) años, multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de la profesión, arte, oficio, industria o comercio por el mismo término de la pena privativa de la libertad.
NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL. NORMAS RELACIONADAS CON LA FALSIFICACIÓN Y ADULTERACIÓN DE PRODUCTOS Y LA PROPIEDAD INDUSTRIAL. LEY 600 DE 2000Vigente a partir del 24 de julio de 2001. • Cancelación de personería jurídica de sociedades u organizaciones dedicadas al desarrollo de actividades delictivas o cierre de sus locales o establecimientos abiertos al público. • Incautación y destrucción de los medicamentos. • Los bienes que no deban ser destruidos se adjudicarán en la sentencia a los perjudicados con el delito a título de indemnización de perjuicios o se dispondrá su remate para tal fin. • La vinculación del tercero civilmente responsable podrá solicitarse con la demanda de constitución de parte civil y las medidas de embargo y secuestro se podrán solicitar una vez ejecutoriada la resolución de acusación. • No hay definición de situación jurídica, salvo concursos (contrabando, hurto, receptación, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, estafa, concierto para delinquir, ley 30, lesiones e incluso homicidio). • Parte Civil: a) Interés patrimonial; b) Interés en la verdad y en la justicia y c) Deber de colaborar con el buen funcionamiento de la Administración de Justicia (sentencia C-228 de 2002). • Extinción de dominio (Ley 793 de 2002) cabe frente a conductas que afectan la moral social.
NUEVO CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL • Derecho de las víctimas • Destrucción del objeto material del delito. • Suspensión y cancelación de personería jurídica. • Medidas cautelares sobre bienes. • Incidente de reparación integral una vez establecida la responsabilidad del imputado. • Dictámenes técnicos • Cadena de custodia • Medidas de aseguramiento • Principio de oportunidad • Preacuerdos entre la fiscalía y el imputado o acusado
ESTATUTO DEL CONSUMIDOR Régimen actual- decreto 3466/82 • La garantía mínima presunta no está concebida en función de la seguridad personal del consumidor. • No consagra la acción directa del consumidor contra el productor. • No permite reclamar la indemnización de perjuicios por muerte o lesiones corporales. • Se mantiene el principio de la relatividad contractual.
RESPONSABILIDAD POR PRODUCTO DEFECTUOSO Proyecto de reforma al estatuto del consumidor: • Responsabilidad solidaria de productores y distribuidores. • Acción en representación de la clase de consumidores y usuarios.
Normas del Proyecto de ley • Artículo 9. Información mínima y responsabilidad. Los productores y prestadores de servicios deberán suministrar a los consumidores y usuarios información clara, veraz y suficiente sobre los productos que ofrezcan y sin perjuicio de lo señalado para productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información contenida en los productos, sus etiquetas o la proporcionada en forma directa al consumidor. Los productos que impliquen riesgo para la integridad personal, la seguridad de las personas o salud deberán indicar en caracteres legibles su nocividad y las indicaciones para su correcta utilización, así como las contraindicaciones del caso.
Normas del proyecto de ley • Artículo 30. Responsabilidad por producto defectuoso. El productor, el constructor, el fabricante, el importador, el distribuidor, el proveedor, el prestador del servicio, el vendedor y quien haya puesto su marca en el bien o servicio, responderá solidariamente por el daño causado al consumidor resultante del bien o servicio. El deudor solidario que verifique el pago, podrá repetir contra aquellos a quienes se les pueda imputar la existencia del defecto causante del daño. En la acción de repetición sólo serán oponibles las causales de exoneración previstas en esta ley. • Artículo 31. Acumulación de pretensiones. El consumidor o usuario afectado y cualquier otro tercero perjudicado por el defecto, o sus causahabientes, según sea el caso, podrán demandar contractual y extracontractualmente la reparación del daño, en forma solidaria. Las acciones podrán presentarse acumulativa pero no simultáneamente. En ambos casos será procedente la indemnización del daño moral.