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PROCEDIMIENTO REGISTRAL - INSTANCIAS

PROCEDIMIENTO REGISTRAL - INSTANCIAS. MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA REGISTRAL. EL TRIBUNAL REGISTRAL.

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PROCEDIMIENTO REGISTRAL - INSTANCIAS

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Presentation Transcript


  1. PROCEDIMIENTO REGISTRAL - INSTANCIAS • MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ

  2. PROCEDIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA REGISTRAL

  3. EL TRIBUNAL REGISTRAL • Es el órgano de la SUNARP con competencia nacional que conoce y resuelve en segunda y última instancia administrativa las apelaciones contra las observaciones tachas y otras decisiones de los Registradores, y abogados certificadores, en su caso, emitidas en el ámbito de su función registral.

  4. CONFORMACIÓN DEL T.R. • 1. Presidencia del Tribunal Registral. • 2. Cinco (5) Salas descentralizadas e itinerantes de las cuales, la 1ra, 2da y Tercera tienen su sede en la ciudad de Lima, la 4ta en la ciudad de Trujillo y la 5ta en la ciudad de Arequipa. • 3. El número de vocales es de dieciséis (16), de los cuales uno es el Presidente y los demás integran Sala. • 4. El periodo del presidente del T.R. y de los presidentes de sala es de un año y coincide con la conformación de las Salas.

  5. CARACTERÍSTICAS DE LA FUNCIÓN DEL VOCAL • 1. Los vocales son independientes en el ejercicio de sus funciones, no estando sometidos a mandato imperativo alguno. • 2. Deben formular abstención en los casos regulados en los arts. 34 y 35 del RGRP. • 3. Si en el ejercicio de su función adviertan vacíos o deficiencias normativas, sin perjuicio de la emisión de la resolución, tales vacíos o deficiencias serán puestas en conocimiento del Presidente del TR, quien lo someterá a consideración del Superintendente Nacional.

  6. PLENO REGISTRAL • Es la reunión de los vocales que integran el TR que, debidamente convocado, se pronuncia sobre diversos aspectos vinculados a sus funciones. • Se reúnen en sesiones ordinarias (abril, agosto y diciembre) y extraordinarias. Pueden ser no presenciales.

  7. ATRIBUCIONES DEL PLENO REGISTRAL • 1. Aprobar, modificar o dejar sin efecto los precedentes de observancia obligatoria. • 2. Aprobar la inaplicación de una disposición legal o reglamentaria mediante control difuso*. • 3. Opinar sobre los asuntos que se someta a su consideración.

  8. PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA • Constituyen precedentes de observancia obligatoria los acuerdos adoptados por el Tribunal Registral en los Plenos Registrales, que establecen criterios de interpretación de las normas que regulan los actos y derechos inscribibles, a ser seguidos de manera obligatoria por las instancias registrales, en el ámbito nacional, mientras no sean expresamente modificados o dejados sin efecto mediante otro acuerdo de Pleno Registral, por mandato judicial firme o norma modificatoria posterior. Art. 158 RGRP

  9. VIGENCIA DE LOS PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA Los precedentes de observancia obligatoria aprobados en el Pleno Registral, conjuntamente con las resoluciones en las que se adoptó el criterio, deben publicarse en el Diario Oficial El Peruano y en la página web de la SUNARP mediante resolución del Superintendente Adjunto, siendo de obligatorio cumplimiento a partir del día siguiente de su publicación en dicho diario. Art. 158 RGRP

  10. DECISIONES IMPUGNABLES Y PLAZOS • 1. Observaciones, tachas, liquidaciones: dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación. • 2. Expedición de certificados: dentro de los 15 días hábiles siguientes a la puesta a disposición del pronunciamient en M.de P. • 3. Resoluciones expedidas por los Registradores en el procedimiento de pago de cuotas en el RFVP*, dentro de los 15 días hábiles de notificación del acto. • 4. Demás decisiones en el ámbito de su función registral, dentro de los 15 días hábiles.

  11. PERSONAS LEGITIMADAS E IMPROCEDENCIA • 1. En el procedimiento registral: el presentante o el representado. • 2. En la expedición de certificados: el solicitante o su representado. • 3. En el procedimiento del RFVP: las partes o el tercero afectado. • 4. En los demás casos: el solicitante cuya petición fue denegada. • No procede interponer recurso de apelación contra las inscripciones.

  12. DESISTIMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA • 1. Del recurso: En estos casos la prórroga del asiento de presentación a que se refiere el literal a) del artículo 28 del RGRP, se extenderá hasta 20 días adicionales desde la notificación de la resolución. • 2. De la rogatoria: Pone fin al procedimiento registral cuando el desistimiento comprende todos los actos rogados.

  13. FORMALIDAD DEL DESISTIMIENTO • 1. Por escrito. • 2. Con firma legalizada notarialmente, salvo sea el notario. • 3. Procede antes de la expedición de la resolución.

  14. PLAZO DE EXPEDICIÓN Y NOTIFICACIÓN • 1. 30 días hábiles desde el ingreso del expediente a la Secretaría del TR. • 2. Dicho plazo puede ampliarse excepcionalmente hasta por 30 días más. • 3. La notificación de la resolución es personal, conforme al procedimiento previsto en la LPAG.

  15. EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES • 1. Resolución que deja sin efecto todas las observaciones y los derechos se encuentren pagados: se notificará simultáneamente al apelante y al Registrador para su inscripción. • 2. Resoluciones que dejen sin efecto todas las observaciones y falta pago de derechos: Registrador liquida y el interesado tiene 10 días para pagar, si no lo hace, caduca el asiento de presentación. • (Igual plazo se aplica a la apelación sobre liquidación de derechos).

  16. 3. Resolución que confirma observación o advierta defectos u obstáculos: El interesado tiene 15 días a partir de la notificación de la resolución para subsanar y pagar mayor derecho. • Si el interesado no subsana o no paga en dicho plazo, los documentos se pondrán a disposición del interesado. • En estos casos, el interesado podrá interponer la acción contencioso administrativa en el plazo de 3 meses a partir de la notificación de la resolución.

  17. 4. Cuando en el supuesto anterior el interesado presenta documentos subsanatorios que rechaza el Registrador: El interesado puede interponer 2da apelación contra la nueva observación que se formule, dentro de la vigencia del asiento de presentación (los 20 días a partir de la notificación de la resolución conforme al 1er párrafo del art. 162 RGRP). • T.R. Debe resolver en 15 días.

  18. 5. Cuando en el caso anterior el T.R. resuelve que los nuevos documentos presentados subsanan las observaciones: El Registrador extenderá el asiento de inscripción en 2 días. • 6. Cuando en el caso anterior el T.R. Confirma la decisión del Registrador: Los documentos del título serán puestos a disposición del interesado. • En estos casos el interesado podrá interponer acción contencioso administrativa dentro de los 3 meses de notificada la 2da. Resolución del T.R.

  19. ACUERDO PLENARIO • .- DOCUMENTACIÓN SUBSANATORIA • "No procede presentar documentación subsanatoria - sea mediante nuevos documentos o los mismos documentos rectificados - ante el Tribunal Registral cuando éste resuelve un segundo recurso de apelación". • PLENO LIX

  20. EFECTOS DE LA INTERPOSICIÓN DE LA ACCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA • 1. En los casos que proceda la interposición de la acción contencioso administrativa, dentro de la vigencia del asiento de presentación: Éste se mantendrá vigente por el plazo de 3 meses + 15 días para la interposición de la acción contencioso administrativa, a efectos de anotar la demanda, que ingresará por el Diario.

  21. 2. Anotada la demanda o vencido el plazo de 3 meses + 15 días: • 2.1. Caduca el asiento de presentación del título que fue materia de apelación. • 2.2. Se procederá a efectuar la tacha respectiva. • En estos casos, de ampararse la demanda, los efectos de la inscripción que se realice se retrotraen a la fecha del asiento de presentación del título apelado. • 3. Si en el referido plazo no se anotó la demanda: El Registrador levantará la anotación de apelación.

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