190 likes | 496 Views
Estatuto Personal. Matrimonio Nacionalidad Domicilio. Matrimonio. Antecedentes: Concepto de Matrimonio: Art. 102 C.C. Antigua Ley de Matrimoni Civil: Artículo 15 Sanciones:Artículos 120 y 121(C.C.) Régimen Patrimonial: Artículo 135 (C.C.) Ley 19947 : Artículo 80 Sanciones: Derogados
E N D
Estatuto Personal • Matrimonio • Nacionalidad • Domicilio
Matrimonio • Antecedentes: • Concepto de Matrimonio: Art. 102 C.C. • Antigua Ley de Matrimoni Civil: Artículo 15 • Sanciones:Artículos 120 y 121(C.C.) • Régimen Patrimonial: Artículo 135 (C.C.) • Ley 19947: Artículo 80 • Sanciones: Derogados • Régimen Patrimonial: Artículo 135
Antigua Ley • Art.15 Ley de Matrimonio Civil: El matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad a las leyes del mismo país, producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno. Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile. • El matrimonio se debe entender en el sentido del Art. 102. • Para el Derecho Internacional Privado el matrimonio se rige por el principio lex locus regit actum.
Efectos del divorcio vincular obtenido en el extranjero: • Art. 120:El matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes chilenas(nulidad o muerte), no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en Chile, mientras viviere el otro cónyuge. • El divorcio valdría en el extranjero pero no en Chile, no pudiéndose casar en Chile , pero si en el extranjero. Es necesario distinguir: • Chileno: Se rige por el Art. 15nº1 C.C • Extranjero: Se le aplicaría en este caso el Art. 120 C.C. • Hay autores que han señalado que el Art. 120 se aplica a matrimonios entre extranjeros, porque a los chilenos se les aplica el Art. 15 C.C.
Sanción: No puede casarse en Chile mientras viva el otro cónyuge, se aplica tanto al chileno como al extranjero • Art. 121:El matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas. • Se requiere de la trasgresión de los requisitos que exige el país (fondo y/o forma), ya sea Chile o el país donde se celebró el matrimonio. Si no fuese así, un matrimonio que es nulo en el extranjero por las causales de nulidad de su propia ley, nunca podría ser nulo en Chile.
Régimen Patrimonial Con la modificación del Art. 135 en 1989, el casado en el extranjero se mira como SEPARADO DE BIENES, salvo que al inscribir su matrimonio, en Chile, pacte expresamente sociedad conyugal o participación en los gananciales. • Art. 135. Por el hecho del matrimonio se contrae sociedad de bienes entre los cónyuges, y toma el marido la administración de los de la mujer, según las reglas que se expondrán en el título De la sociedad conyugal. Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.
Ley 19947 Artículo 80.- Los requisitos de forma y fondo del matrimonio serán los que establezca la ley del lugar de su celebración. Así, el matrimonio celebrado en país extranjero, en conformidad con las leyes del mismo país, producirá en Chilelos mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, siempre que se trate de la unión entre un hombrey una mujer Sin embargo, podrá ser declarado nulo de conformidad a la ley chilena, el matrimonio celebrado en país extranjero que se haya contraído en contravención alo dispuesto en los artículos 5º, 6º y 7º de esta ley. Tampoco valdrá en Chile el matrimonio que se haya contraído en el extranjero sin el consentimiento libre y espontáneo de los contrayentes.
Análisis: • Requisitos de Forma: • Se aplica el principio Lex locus regit actum, por lo que en cuanto a las formalidades el matrimonio celebrado en el extranjero conforme a su propia ley, “... producirá en Chilelos mismos efectos que si se hubiere celebrado en territorio chileno, ...”. • Requisitos de Fondo de matrimonio celebrado en el extranjero: • Capacidad, diferencia de sexo y consentimiento exento de vicios. • De la lectura del Art. 80 se deduce que los contrayentes, sean chilenos o extranjeros, deberán, para que sea valido en Chile dicho matrimonio, cumplir con los requisitos de ambas legislaciones (lugar de celebración y legislación chilena).
La ley chilena hace aplicable sus impedimentos (Art. 5,6 y 7) no solamente a los chilenos que contraen matrimonio en el extranjero, sino que además a los extranjeros que contraen matrimonio en el extranjero. • El antiguo Art.. 15 in 2 si distinguía entre extranjero y chileno: Sin embargo, sí un chileno o chilena contrajere matrimonio en país extranjero contraviniendo a lo dispuesto en los artículos 4º, 5º, 6º y 7º de la presente ley, la contravención producirá en Chile los mismos efectos que si se hubiere cometido en Chile.
El Art. 80 es una norma especial que prevalece sobre el Art. 15 C.C. cuyo factor de conexión es la nacionalidad chilena, aplicando la ley chilena sólo a los chilenos en determinados actos realizados en el extranjero. • Régimen Patrimonial: Se mantiene lo señalado en el artículo 135 inciso 2 “Los que se hayan casado en país extranjero se mirarán en Chile como separados de bienes, a menos que inscriban su matrimonio en el Registro de la Primera Sección de la Comuna de Santiago, y pacten en ese acto sociedad conyugal o régimen de participación en los gananciales, dejándose constancia de ello en dicha inscripción.”
Dudas que surgen: • ¿Puede nuestra ley de matrimonio civil atribuirse semejante competencia? • ¿Puede darse el caso que un matrimonio celebrado en el extranjero entre extranjeros que es válido en el lugar de celebración concurrir a los tribunales chilenos para solicitar la nulidad de dicho acto ya que contravinieron algunos de los impedimentos de dicha ley?
Nacionalidad Artículo 10.- Son chilenos: 1º.- Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena; 2 º.- Los hijos de padre o madre chilenos, nacidos en territorio extranjero. Con todo, se requerirá que alguno de sus ascendientes en línea recta de primer o segundo grado, haya adquirido la nacionalidad chilena en virtud de lo establecido en los números 1º, 3º ó 4º; 3 º.- Los extranjeros que obtuvieren carta de nacionalización en conformidad a la ley, y 4 º.- Los que obtuvieren especial gracia de nacionalización por ley. La ley reglamentará los procedimientos de opción por la nacionalidad chilena; de otorgamiento, negativa y cancelación de las cartas de nacionalización, y la formación de un registro de todos estos actos.
Nacionalidad en el Código de Derecho Internacional Privado Art. 9. Cada Estado contratante aplicará su propio derecho a la determinación de la nacionalidad de origen de toda persona individual o jurídica y de su adquisición, pérdida o reintegración posteriores, que se hayan realizado dentro o fuera de su territorio, cuando una de las nacionalidades sujetas a controversia sea la de dicho Estado. En los demás casos, regirán las disposiciones que establecen los artículos restantes de este capítulo. (Regla de Interes por parte de la lex fori) Art. 10. A las cuestiones sobre nacionalidad de origen en que no esté interesado el Estado en que se debaten, se aplicará la ley de aquella de las nacionalidades discutida en que tenga su domicilio la persona de que se trate. (regla nacionalidad de ORIGEN)
Art. 11. A falta de ese domicilio se aplicarán al caso previsto en el artículo anterior los principios aceptados por la ley del juzgador. (segunda rtegla nacionalidad de origen) Art. 12. Las cuestiones sobre adquisición individual de una nueva nacionalidad, se resolverán de acuerdo con la ley de la nacionalidad que se suponga adquirida. (Regla nacionalidad adquirida) Art. 13. A las naturalizaciones colectivas en el caso de independencia de un Estado se aplicará la ley del Estado nuevo, si ha sido reconocido por el Estado juzgador, y en su defecto la del antiguo, todo sin perjuicio de las estipulaciones contractuales entre los dos Estados interesados, que serán siempre preferentes.(Regla naturalizacion colectiva)
Art. 14. A la pérdida de la nacionalidad debe aplicarse la ley de la nacionalidad perdida. (Regla pérdida de nacionalidad) Art. 15. La recuperación de la nacionalidad se somete a la ley de la nacionalidad que se recobra.(Regla recuperación de la nacionalidad) Personas Jurídicas a) Sin fines de lucro: Art. 16. La nacionalidad de origen de las Corporaciones y de las Fundaciones se determinará por la ley del Estado que las autorice o apruebe. Art. 17. La nacionalidad de origen de las asociaciones será la del país en que se constituyan, y en él deben registrarse o inscribirse si exigiere ese requisito la legislación local.
b) Con fines de lucro: Art. 18. Las sociedades civiles mercantiles o industriales que no sean anónimas, tendrán la nacionalidad que establezca el contrato social y, en su caso, la del lugar donde radicare habitualmente su gerencia o dirección principal. Art. 19. Para las sociedades anónimas se determinará la nacionalidad por el contrato social y en su caso por la ley del lugar en que se reúna normalmente la junta general de accionistas y, en su defecto, por la del lugar en que radique su principal Junta o Consejo directivo o administrativo.
c) Cambio de nacionalidad: Art. 20. El cambio de nacionalidad de las corporaciones, fundaciones, asociaciones y sociedades, salvo los casos de variación en la soberanía territorial, habrá de sujetarse a las condiciones exigidas por su ley antigua y por la nueva. Si cambiare la soberanía territorial, en el caso de independencia, se aplicará la regla establecida en el artículo trece para las naturalizaciones colectivas. Art. 21. Las disposiciones del artículo 9° en cuanto se refieran a personas jurídicas y las de los artículos 16 y 20, no serán aplicadas en los Estados contratantes que no atribuyan nacionalidad a dichas personas jurídicas.
El Domicilio en el Codigo de Derecho Internacional Privado: Art. 22. El concepto, adquisición, pérdida y recuperación del domicilio general y especial de las personas naturales o jurídicas se regirán por la ley territorial. (Chile Art. 59 CC. El domicilio consiste en la residencia, acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella.Divídese en político y civil.) Art. 23. El domicilio de los funcionarios diplomáticos y el de los individuos que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno o para estudios científicos o artísticos, será el último que hayan tenido en su territorio nacional.
Art. 24. El domicilio legal del jefe de la familia se extiende a la mujer y los hijos no emancipados, y el del tutor o curador a los menores o incapacitados bajo su guardia, si no dispone lo contrario la legislación personal de aquellos a quienes se atribuye el domicilio de otro. Art. 25. Las cuestiones sobre cambio de domicilio de las personas naturales o jurídicas se resolverán de acuerdo con la ley del Tribunal, si fuere el de uno de los Estados interesados, y en su defecto por la del lugar en que se pretenda haber adquirido el último domicilio. Art. 26. Para las personas que no tengan domicilio se entenderá como tal el de su residencia o en donde se encuentren.