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LAUDO ARBITRAL Y SU EJECUCI N

ADOPCIN DE DECISIONES. LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071)ARTCULO 52.- ADOPCIN DE DECISIONESREGLA DE LA MAYORA:1. El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de la mayora de los rbitros. Toda decisin se adoptar por mayora, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si n

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LAUDO ARBITRAL Y SU EJECUCI N

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    1. LAUDO ARBITRAL Y SU EJECUCIÓN DR. ROLANDO EYZAGUIRRE M.

    2. ADOPCIÓN DE DECISIONES LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 52º.- ADOPCIÓN DE DECISIONES REGLA DE LA MAYORÍA: 1. El tribunal arbitral funciona con la concurrencia de la mayoría de los árbitros. Toda decisión se adoptará por mayoría, salvo que las partes hubiesen dispuesto algo distinto. Si no hubiese mayoría, la decisión será tomada por el presidente.

    3. ADOPCIÓN DE DECISIONES LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 52º.- ADOPCIÓN DE DECISIONES OBLIGACIÓN Y PRESUNCIÓN: 2. Los árbitros tienen la obligación de votar en todas las decisiones. Si no lo hacen, se considera que se adhieren a la decisión en mayoría o a la del presidente, según corresponda.

    4. ADOPCIÓN DE DECISIONES LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 52º.- ADOPCIÓN DE DECISIONES DECISIONES DE MERO TRÁMITE: 3. Salvo acuerdo en contrario de las partes o de los árbitros, el presidente podrá decidir por sí solo cuestiones de ordenación, tramitación e impulso de las actuaciones arbitrales.

    5. ADOPCIÓN DE DECISIONES LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 30º.- REMOCIÓN CASO DE ÁRBITRO RENUENTE 2. Si alguno de los árbitros rehúsa a participar en las actuaciones o está reiteradamente ausente en las deliberaciones del tribunal arbitral, los otros árbitros, una vez que hayan comunicado dicha situación a las partes y al árbitro renuente, están facultados para continuar con el arbitraje y dictar cualquier decisión o laudo, no obstante la falta de participación del árbitro renuente, salvo acuerdo distinto de las partes o del reglamento arbitral aplicable. En la determinación de si se continúa con el arbitraje, los otros árbitros deberán tomar en cuenta el estado de las actuaciones arbitrales, las razones expresadas por el árbitro renuente para no participar y cualesquiera otras circunstancias del caso que sean apropiadas.

    6. ADOPCIÓN DE DECISIONES LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 30º.- REMOCIÓN CASO DE ÁRBITRO RENUENTE 3. Si en cualquier momento, los otros árbitros deciden [no](*) continuar con el arbitraje sin la participación del árbitro renuente, notificarán su decisión a las partes. En este caso, cualquiera de ellas podrá solicitar a la institución que efectuó el nombramiento, o en su defecto, a la Cámara de Comercio correspondiente conforme a los incisos d) y e) del artículo 23º, la remoción del árbitro renuente y su sustitución conforme el apartado 1 de este artículo.

    7. ADOPCIÓN DE DECISIONES LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 31º.- ÁRBITRO SUSTITUTO REEMPLAZO DEL ÁRBITRO REMOVIDO 1. Salvo disposición distinta de este Decreto Legislativo, a falta de acuerdo entre las partes se sigue el procedimiento inicialmente previsto para el nombramiento del árbitro sustituido. 2. Producida la vacancia de un árbitro, se suspenderán las actuaciones arbitrales hasta que se nombre un árbitro sustituto, salvo que las partes decidan continuar con el arbitraje con los árbitros restantes, atendiendo a las circunstancias del caso. 3. Una vez reconstituido el tribunal arbitral, las actuaciones arbitrales continuarán desde el punto a que se había llegado en el momento en que se suspendieron las actuaciones. Sin embargo, en caso de sustitución de un árbitro único o del presidente del tribunal arbitral, éstos deciden a su entera discreción, si es necesario repetir todas o algunas de las actuaciones anteriores. En caso de sustitución de cualquier otro árbitro, decide el tribunal arbitral.

    8. ADOPCIÓN DE DECISIONES LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 53º.- PLAZO LÍMITE TEMPORAL La controversia debe decidirse y notificarse dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, por el tribunal arbitral.

    9. LAUDO DECISIÓN QUE EXPIDE UN TRIBUNAL ARBITRAL, MEDIANTE LA CUAL SE RESUELVE UNA CONTROVERSIA. SI NO SE INTERPONE UN RECURSO DE ANULACIÓN ADQUIERE LA CALIDAD DE COSA JUZGADA, ESTO ES, EL MISMO VALOR QUE UNA SENTENCIA.

    10. LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 59º.- EFECTOS DEL LAUDO Todo laudo es definitivo, inapelable y de obligatorio cumplimiento desde su notificación a las partes. 2. El laudo produce efectos de cosa juzgada. 3. Si la parte obligada no cumple con lo ordenado por el laudo, en la forma y en los plazos establecidos, o en su defecto, dentro de los quince (15) días de notificada con el laudo o con las rectificaciones, interpretaciones, integraciones y exclusiones del laudo, cuando corresponda; la parte interesada podrá pedir la ejecución del laudo a la autoridad judicial competente, salvo que resulte aplicable el artículo 67º.

    11. FORMA DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 55º.- FORMA DEL LAUDO ESCRITA 1. Todo laudo deberá constar por escrito y ser firmado por los árbitros, quienes podrán expresar su opinión discrepante. Cuando haya más de un árbitro, bastarán las firmas de la mayoría de los miembros o sólo la del presidente, según corresponda, siempre que se manifiesten las razones de la falta de una o más firmas.

    12. FORMA DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 55º.- FORMA DEL LAUDO ESCRITA EN OTROS MEDIOS 2. Para estos efectos, se entenderá que el laudo consta por escrito cuando de su contenido y firmas quede constancia y sean accesibles para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.

    13. FORMA DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 55º.- FORMA DEL LAUDO PRESUNCIÓN DEL SENTIDO DEL VOTO 3. Se entiende que el árbitro que no firma el laudo ni emite su opinión discrepante se adhiere a la decisión en mayoría o la del presidente, según corresponda.

    14. CONTENIDO DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 56º.- CONTENIDO DEL LAUDO MOTIVACIÓN Y LUGAR DE EXPIDICIÓN 1. Todo laudo deberá ser motivado, a menos que las partes hayan convenido algo distinto o que se trate de un laudo pronunciado en los términos convenidos por las partes conforme al artículo 50º. Constarán en el laudo la fecha en que ha sido dictado y el lugar del arbitraje determinado de conformidad con el apartado 1 del artículo 35º. El laudo se considera dictado en ese lugar.

    15. CONTENIDO DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 56º.- CONTENIDO DEL LAUDO COSTOS 2. El tribunal arbitral se pronunciará en el laudo sobre la asunción o distribución de los costos del arbitraje, según lo previsto en el artículo 73º.

    16. CONTENIDO DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 73º.- ASUNCIÓN O DISTRIBUCIÓN DE COSTOS COSTOS 1. El tribunal arbitral tendrá en cuenta a efectos de imputar o distribuir los costos del arbitraje, el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo, los costos del arbitraje serán de cargo de la parte vencida. Sin embargo, el tribunal arbitral podrá distribuir y prorratear estos costos entre las partes, si estima que el prorrateo es razonable, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. 2. Cuando el tribunal arbitral ordene la terminación de las actuaciones arbitrales por transacción, desistimiento, declaración de incompetencia o por cualquier otra razón, fijará los costos del arbitraje en su decisión o laudo. 3. El tribunal arbitral decidirá también los honorarios definitivos del árbitro que haya sido sustituido en el cargo, de acuerdo al estado de las actuaciones arbitrales, en decisión definitiva e inimpugnable.

    17. CONTENIDO DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 57º.- NORMAS APLICABLES AL FONDO DE LA CONTROVERSIA NORMAS Y DISPOSICIONES APLICABLES 1. En el arbitraje nacional, el tribunal arbitral decidirá el fondo de la controversia, de acuerdo a derecho. 2. En el arbitraje internacional, el tribunal arbitral decidirá la controversia de conformidad con las normas jurídicas elegidas por las partes como aplicables al fondo de la controversia. Se entenderá que toda indicación del derecho u ordenamiento jurídico de un Estado determinado se refiere, a menos que se exprese lo contrario, al derecho sustantivo de ese Estado y no a sus normas de conflicto de leyes. Si las partes no indican las normas jurídicas aplicables, el tribunal arbitral aplicará las que estime apropiadas. 3. En cualquiera de los supuestos previstos en los apartados 1 y 2 de este artículo, el tribunal arbitral decidirá en equidad o en conciencia, sólo si las partes le han autorizado expresamente para ello. 4. En todos los casos, el tribunal arbitral decidirá con arreglo a las estipulaciones del contrato y tendrá en cuenta los usos y prácticas aplicables.

    18. CONTENIDO DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 50º.- TRANSACCIÓN Si durante las actuaciones arbitrales las partes llegan a un acuerdo que resuelva la controversia en forma total o parcial, el tribunal arbitral dará por terminadas las actuaciones con respecto a los extremos acordados y, si ambas partes lo solicitan y el tribunal arbitral no aprecia motivo para oponerse, hará constar ese acuerdo en forma de laudo en los términos convenidos por las partes sin necesidad de motivación, teniendo dicho laudo la misma eficacia que cualquier otro laudo dictado sobre el fondo de la controversia. 2. Las actuaciones continuarán respecto de los extremos de la controversia que no hayan sido objeto de acuerdo.

    19. LAUDOS PARCIALES LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 6º.- REGLAS DE INTERPRETACIÓN Cuando una disposición de este Decreto Legislativo: f. Se refiere a laudo, significa entre otros, tanto un laudo parcial como el que resuelve de manera definitiva la controversia.

    20. LAUDOS PARCIALES LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) Artículo 54º.- Laudos Salvo acuerdo en contrario de las partes, el tribunal arbitral decidirá la controversia en un solo laudo o en tantos laudos parciales como estime necesarios.

    21. LAUDOS PARCIALES DEFINICIÓN AQUEL QUE RESUELVE DE MANERA DEFINITIVA PARTE DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA A CONOCIMIENTO DE UN TRIBUNAL ARBITRAL, DEJANDO PENDIENTE DE RESOLVER (SEA EN OTRO LAUDO PARCIAL O EN EL LAUDO FINAL) EL RESTO DEL CONFLICTO (CANTUARIAS).

    22. LAUDOS PARCIALES UTILIDAD EN LOS CASOS DE CUESTIONES CONTROVERTIDAS DE CARÁCTER PREVIO QUE DE RESOLVERSE EVITARÍAN UN DISPENDIO DE ACTIVIDAD PROCESAL.

    23. LAUDOS PARCIALES MATERIAS TANTO DE FORMA COMO DE FONDO.

    24. LAUDOS PARCIALES MATERIAS DE FORMA LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 41º.- COMPETENCIA PARA DECIDIR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL 1. El tribunal arbitral es el único competente para decidir sobre su propia competencia, incluso sobre las excepciones u objeciones al arbitraje relativas a la inexistencia, nulidad, anulabilidad, invalidez o ineficacia del convenio arbitral o por no estar pactado el arbitraje para resolver la materia controvertida o cualesquiera otras cuya estimación impida entrar en el fondo de la controversia. Se encuentran comprendidas en este ámbito las excepciones por prescripción, caducidad, cosa juzgada y cualquier otra que tenga por objeto impedir la continuación de las actuaciones arbitrales.

    25. LAUDOS PARCIALES MATERIAS DE FORMA LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 41º.- COMPETENCIA PARA DECIDIR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL 4. Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral decidirá estas excepciones u objeciones con carácter previo o junto con las demás cuestiones sometidas a su decisión relativas al fondo de la controversia. Si el tribunal arbitral desestima la excepción u objeción, sea como cuestión previa o sea en el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia, su desición sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación contra dicho laudo.

    26. LAUDOS PARCIALES MATERIAS DE FORMA LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 41º.- COMPETENCIA PARA DECIDIR LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL 5. Si el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa, se declarará incompetente y ordenará la terminación de las actuaciones arbitrales. Esta decisión podrá ser impugnada mediante recurso de anulación. Si el tribunal arbitral ampara la excepción como cuestión previa respecto de determinadas materias, las actuaciones arbitrales continuarán respecto de las demás materias y la decisión sólo podrá ser impugnada mediante recurso de anulación luego de emitirse el laudo por el que se resuelve definitivamente la controversia.

    27. LAUDOS PARCIALES MATERIAS DE FORMA CONTROVERSIA SOBRE DERECHO APLICABLE, IDIOMA, LUGAR.

    28. LAUDOS PARCIALES MATERIAS CAUTELARES NO SON LAUDOS PARCIALES, SE PUEDE FORMULAR RECONSIDERACIÓN NO ANULACIÓN.

    29. RECURSOS ARBITRALES CONTRA EL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 49º.- RECONSIDERACIÓN 1. Las decisiones del tribunal arbitral, distintas al laudo, pueden ser reconsideradas a iniciativa de una de las partes o del tribunal arbitral, por razones debidamente motivadas, dentro del plazo establecido por las partes, por el reglamento arbitral aplicable o por el tribunal arbitral. A falta de determinación del plazo, la reconsideración debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes de notificada la decisión. 2. Salvo acuerdo en contrario, esta reconsideración no suspende la ejecución de la decisión.

    30. RECURSOS ARBITRALES CONTRA EL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 58º.- RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL LAUDO RECTIFICACIÓN: Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable: Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la rectificación de cualquier error de cálculo, de trascripción, tipográfico o informático o de naturaleza similar.

    31. RECURSOS ARBITRALES CONTRA EL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 58º.- RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL LAUDO INTERPRETACIÓN Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable: b. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la interpretación de algún extremo oscuro, impreciso o dudoso expresado en la parte decisoria del laudo o que influya en ella para determinar los alcances de la ejecución.

    32. RECURSOS ARBITRALES CONTRA EL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 58º.- RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL LAUDO INTEGRACIÓN Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable: c. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la integración del laudo por haberse omitido resolver cualquier extremo de la controversia sometida a conocimiento y decisión del tribunal arbitral.

    33. RECURSOS ARBITRALES CONTRA EL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 58º.- RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL LAUDO EXCLUSIÓN Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable: d. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del laudo, cualquiera de las partes puede solicitar la exclusión del laudo de algún extremo que hubiera sido objeto de pronunciamiento, sin que estuviera sometido a conocimiento y decisión del tribunal arbitral o que no sea susceptible de arbitraje.

    34. RECURSOS ARBITRALES CONTRA EL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 58º.- RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL LAUDO TRAMITE 1. Salvo acuerdo distinto de las partes o disposición diferente del reglamento arbitral aplicable: e. El tribunal arbitral pondrá la solicitud en conocimiento de la otra parte por quince (15) días. Vencido dicho plazo, con la absolución o sin ella, el tribunal arbitral resolverá la solicitud en un plazo de quince (15) días. Este plazo puede ser ampliado a iniciativa del tribunal arbitral por quince (15) días adicionales. f. El tribunal arbitral podrá también proceder a iniciativa propia a la rectificación, interpretación o integración del laudo, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del laudo.

    35. RECURSOS ARBITRALES CONTRA EL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 58º.- RECTIFICACIÓN, INTERPRETACIÓN, INTEGRACIÓN Y EXCLUSIÓN DEL LAUDO EFECTOS 2. La rectificación, interpretación, integración y exclusión formará parte del laudo. Contra esta decisión no procede reconsideración. La notificación de estas decisiones deberá realizarse dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo. 3. Si el tribunal arbitral no se pronuncia acerca de la rectificación, interpretación, integración y exclusión solicitadas dentro del plazo pactado por las partes, establecido en el Reglamento arbitral aplicable o, en su defecto, en este artículo, se considerará que la solicitud ha sido denegada. No surtirá efecto cualquier decisión sobre rectificación, interpretación, integración y exclusión del laudo que sea notificada fuera de plazo.

    36. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 3º.- PRINCIPIOS Y DERECHOS DE LA FUNCIÓN ARBITRAL. 4. Ninguna actuación ni mandato fuera de las actuaciones arbitrales podrá dejar sin efecto las decisiones del tribunal arbitral, a excepción del control judicial posterior mediante el recurso de anulación del laudo contemplado en este Decreto Legislativo. Cualquier intervención judicial distinta, dirigida a ejercer un control de las funciones de los árbitros o a interferir en las actuaciones arbitrales antes del laudo, está sujeta a responsabilidad.

    37. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) Artículo 8º.- Competencia en la colaboración y control judicial 4. Para conocer del recurso de anulación del laudo será competente la Sala Civil Subespecializada en lo Comercial o, en su defecto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lugar del arbitraje.

    38. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 62º.- RECURSO DE ANULACIÓN Contra el laudo sólo podrá interponerse recurso de anulación. Este recurso constituye la única vía de impugnación del laudo y tiene por objeto la revisión de su validez por las causales taxativamente establecidas en el artículo 63º. 2. El recurso se resuelve declarando la validez o la nulidad del laudo. Está prohibido bajo responsabilidad, pronunciarse sobre el fondo de la controversia o sobre el contenido de la decisión o calificar los criterios, motivaciones o interpretaciones expuestas por el tribunal arbitral.

    39. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) DECIMO SEGUNDA. ACCIONES DE GARANTÍA Para efectos de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, se entiende que el recurso de anulación del laudo es una vía específica e idónea para proteger cualquier derecho constitucional amenazado o vulnerado en el curso del arbitraje o en el laudo.

    40. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 63º.- CAUSALES DE ANULACIÓN El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: Que el convenio arbitral es inexistente, nulo, anulable, inválido o ineficaz. 2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del apartado 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas. 5. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso a. del apartado 1 de este artículo se apreciará de acuerdo con las normas jurídicas elegidas por las partes para regir el convenio arbitral, por las normas jurídicas aplicables al fondo de la controversia, o por el derecho peruano, lo que resulte más favorable a la validez y eficacia del convenio arbitral.

    41. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 63º.- CAUSALES DE ANULACIÓN El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: b. Que una de las partes no ha sido debidamente notificada del nombramiento de un árbitro o de las actuaciones arbitrales, o no ha podido por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos. 2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del apartado 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.

    42. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 63º.- CAUSALES DE ANULACIÓN El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: c. Que la composición del tribunal arbitral o las actuaciones arbitrales no se han ajustado al acuerdo entre las partes o al reglamento arbitral aplicable, salvo que dicho acuerdo o disposición estuvieran en conflicto con una disposición de este Decreto Legislativo de la que las partes no pudieran apartarse, o en defecto de dicho acuerdo o reglamento, que no se han ajustado a lo establecido en este Decreto Legislativo. 2. Las causales previstas en los incisos a, b, c y d del apartado 1 de este artículo sólo serán procedentes si fueron objeto de reclamo expreso en su momento ante el tribunal arbitral por la parte afectada y fueron desestimadas.

    43. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 63º.- CAUSALES DE ANULACIÓN El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: d. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias no sometidas a su decisión. 3. Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del apartado 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.

    44. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 63º.- CAUSALES DE ANULACIÓN El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: e. Que el tribunal arbitral ha resuelto sobre materias que, de acuerdo a ley, son manifiestamente no susceptibles de arbitraje, tratándose de un arbitraje nacional. 3. Tratándose de las causales previstas en los incisos d. y e. del apartado 1 de este artículo, la anulación afectará solamente a las materias no sometidas a arbitraje o no susceptibles de arbitraje, siempre que puedan separarse de las demás; en caso contrario, la anulación será total. Asimismo, la causal prevista en el inciso e podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.

    45. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 63º.- CAUSALES DE ANULACIÓN El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: f. Que según las leyes de la República, el objeto de la controversia no es susceptible de arbitraje o el laudo es contrario al orden público internacional, tratándose de un arbitraje internacional. 6. En el arbitraje internacional, la causal prevista en el inciso f. podrá ser apreciada de oficio por la Corte Superior que conoce del recurso de anulación.

    46. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 63º.- CAUSALES DE ANULACIÓN El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe: g. Que la controversia ha sido decidida fuera del plazo pactado por las partes, previsto en el reglamento arbitral aplicable o establecido por el tribunal arbitral. 4. La causal prevista en el inciso g. del apartado 1 de este artículo sólo será procedente si la parte afectada lo hubiera manifestado por escrito de manera inequívoca al tribunal arbitral y su comportamiento en las actuaciones arbitrales posteriores no sea incompatible con este reclamo.

    47. ANULACIÓN DEL LAUDO IMPROCEDENCIA LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 11º.- RENUNCIA A OBJETAR Si una parte que conociendo, o debiendo conocer, que no se ha observado o se ha infringido una norma de este Decreto Legislativo de la que las partes pueden apartarse, o un acuerdo de las partes, o una disposición del reglamento arbitral aplicable, prosigue con el arbitraje y no objeta su incumplimiento tan pronto como le sea posible, se considerará que renuncia a objetar el laudo por dichas circunstancias.

    48. ANULACIÓN DEL LAUDO IMPROCEDENCIA LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 63º.- CAUSALES DE ANULACIÓN 7. No procede la anulación del laudo si la causal que se invoca ha podido ser subsanada mediante rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo y la parte interesada no cumplió con solicitarlos. 8. Cuando ninguna de las partes en el arbitraje sea de nacionalidad peruana o tenga su domicilio, residencia habitual o lugar de actividades principales en territorio peruano, se podrá acordar expresamente la renuncia al recurso de anulación o la limitación de dicho recurso a una o más causales establecidas en este artículo. Si las partes han hecho renuncia al recurso de anulación y el laudo se pretende ejecutar en territorio peruano, será de aplicación lo previsto en el título VIII.

    49. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 64º.- TRÁMITE DEL RECURSO 1. El recurso de anulación se interpone ante la Corte Superior competente dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación del laudo. Cuando se hubiere solicitado la rectificación, interpretación, integración o exclusión del laudo o se hubiese efectuado por iniciativa del tribunal arbitral, el recurso de anulación deberá interponerse dentro de los veinte (20) días de notificada la última decisión sobre estas cuestiones o de transcurrido el plazo para resolverlos, sin que el tribunal arbitral se haya pronunciado.

    50. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 64º.- TRÁMITE DEL RECURSO 2. El recurso de anulación debe contener la indicación precisa de la causal o de las causales de anulación debidamente fundamentadas y acreditadas con los medios probatorios correspondientes. Sólo pueden ofrecerse documentos. Las partes podrán presentar las copias pertinentes de las actuaciones arbitrales que tengan en su poder. Excepcionalmente y por motivos atendibles, las partes o la Corte podrán solicitar que el tribunal arbitral remita las copias pertinentes de dichas actuaciones, no siendo necesario el envío de la documentación original. Asimismo el recurso de anulación debe contener cualquier otro requisito que haya sido pactado por las partes para garantizar el cumplimiento del laudo.

    51. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 64º.- TRÁMITE DEL RECURSO 3. La Corte Superior competente resolverá de plano sobre la admisión a trámite del recurso dentro de los diez (10) días siguientes, excepto en el caso previsto en el apartado 4 del artículo 66º en el que previamente deberá cumplirse con el trámite que en él se establece. Una vez admitido a trámite el recurso de anulación, se dará traslado a la otra parte por el plazo de veinte (20) días para que exponga lo que estime conveniente y ofrezca los medios probatorios correspondientes. Sólo pueden ofrecerse documentos.

    52. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 64º.- TRÁMITE DEL RECURSO 4. Vencido el plazo para absolver el traslado, se señalará fecha para la vista de la causa dentro de los veinte (20) días siguientes. En la vista de la causa, la Corte Superior competente podrá suspender las actuaciones judiciales por un plazo no mayor a seis (6) meses a fin de dar al tribunal arbitral la oportunidad de reanudar las actuaciones arbitrales o de adoptar cualquier otra medida que, a criterio de los árbitros elimine las causales alegadas para el recurso de anulación. En caso contrario, resolverá dentro de los veinte (20) días siguientes.

    53. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 64º.- TRÁMITE DEL RECURSO 5. Contra lo resuelto por la Corte Superior sólo procede recurso de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema, cuando el laudo hubiera sido anulado en forma total o parcial.

    54. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) SEGUNDA. MODIFICACIÓN DEL CÓDIGO PROCESAL CIVIL Agréguese un último párrafo al artículo 384º del Código Procesal Civil del Texto Único Ordenado aprobado mediante Resolución Ministerial Nº 351-2004-JUS con la siguiente redacción: “En los casos previstos en la Ley de Arbitraje, el recurso de casación tiene por finalidad la revisión de las resoluciones de las Cortes Superiores, para una correcta aplicación de las causales de anulación del laudo arbitral y de las causales de reconocimiento y ejecución de laudos extranjeros”(6).

    55. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 65º.- CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN Anulado el laudo, se procederá de la siguiente manera: a. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso a. del apartado 1 del artículo 63º, la materia que fue objeto de arbitraje podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes. b. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso b. del apartado 1 del artículo 63º, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje desde el momento en que se cometió la violación manifiesta del derecho de defensa.

    56. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 65º.- CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN Anulado el laudo, se procederá de la siguiente manera: c. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso c. del apartado 1 del artículo 63º, las partes deberán proceder a un nuevo nombramiento de árbitros o, en su caso, el tribunal arbitral debe reiniciar el arbitraje en el estado en el que se no se observó el acuerdo de las partes, el reglamento o la norma aplicable. d. Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso d. del apartado 1 del artículo 63º, la materia no sometida a arbitraje podrá ser objeto de un nuevo arbitraje, si estuviera contemplada en el convenio arbitral. En caso contrario, la materia podrá ser demandada judicialmente, salvo acuerdo distinto de las partes.

    57. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 65º.- CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN Anulado el laudo, se procederá de la siguiente manera: e. Si el laudo, o parte de él, se anula por la causal prevista en el inciso e. del apartado 1 del artículo 63º, la materia no susceptible de arbitraje podrá ser demandada judicialmente. f. Si el laudo se anula por la causal prevista en el inciso g. del apartado 1 del artículo 63º, puede iniciarse un nuevo arbitraje, salvo que las partes acuerden componer un nuevo tribunal arbitral para que sobre la base de las actuaciones resuelva la controversia o, tratándose de arbitraje nacional, dentro de los quince (15) días siguientes de notificada la resolución que anula el laudo, decidan por acuerdo, que la Corte Superior que conoció del recurso de anulación resuelva en única instancia sobre el fondo de la controversia.

    58. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 65º.- CONSECUENCIAS DE LA ANULACIÓN 2. La anulación del laudo no perjudica las pruebas actuadas en el curso de las actuaciones arbitrales, las que podrán ser apreciadas a discreción por el tribunal arbitral o, en su caso, por la autoridad judicial.

    59. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 66º.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO La interposición del recurso de anulación no suspende la obligación de cumplimiento del laudo ni su ejecución arbitral o judicial, salvo cuando la parte que impugna el laudo solicite la suspensión y cumpla con el requisito de la garantía acordada por las partes o establecida en el reglamento arbitral aplicable. Al examinar la admisión del recurso, la Corte Superior verificará el cumplimiento del requisito y, de ser el caso, concederá la suspensión. 2. Si no se ha acordado requisito alguno, a pedido de parte, la Corte Superior concederá la suspensión, si se constituye fianza bancaria solidaria, incondicionada y de realización automática en favor de la otra parte con una vigencia no menor a seis (6) meses renovables por todo el tiempo que dure el trámite del recurso y por una cantidad equivalente al valor de la condena contenida en el laudo.

    60. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 66º.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO 3. Si la condena, en todo o en parte, es puramente declarativa o no es valorizable en dinero o si requiere de liquidación o determinación que no sea únicamente una operación matemática, el tribunal arbitral podrá señalar un monto razonable en el laudo para la constitución de la fianza bancaria en las mismas condiciones referidas en el apartado anterior, como requisito para disponer la suspensión de la ejecución, salvo acuerdo distinto de las partes. 4. La parte impugnante podrá solicitar la determinación del monto de la fianza bancaria prevista en el apartado anterior a la Corte Superior que conoce del recurso, cuando el tribunal arbitral no lo hubiera determinado. También podrá solicitar su graduación, cuando no estuviere de acuerdo con la determinación efectuada por el tribunal arbitral. La Corte Superior luego de dar traslado a la otra parte por tres (3) días, fijará el monto definitivo en decisión inimpugnable.

    61. ANULACIÓN DEL LAUDO LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 66º.- GARANTÍA DE CUMPLIMIENTO 5. La garantía constituida deberá renovarse antes de su vencimiento mientras se encuentre en trámite el recurso, bajo apercibimiento de ejecución del laudo. Para tal efecto, la Corte Superior, a pedido de la parte interesada, de ser el caso, oficiará a las entidades financieras para facilitar la renovación. 6. Si el recurso de anulación es desestimado, la Corte Superior, bajo responsabilidad, entregará la fianza bancaria a la parte vencedora del recurso. En caso contrario, bajo responsabilidad, lo devolverá a la parte que interpuso el recurso.

    62. TRANSPARENCIA Y PUBLICIDAD VERSUS CONFIDENCIALIDAD LEY DE ARBITRAJE (D.LEG 1071) ARTÍCULO 51º.- CONFIDENCIALIDAD Salvo pacto en contrario, el tribunal arbitral, el secretario, la institución arbitral y, en su caso, los testigos, peritos y cualquier otro que intervenga en las actuaciones arbitrales, están obligados a guardar confidencialidad sobre el curso de las mismas, incluido el laudo, así como sobre cualquier información que conozcan a través de dichas actuaciones, bajo responsabilidad. Este deber de confidencialidad también alcanza a las partes, sus representantes y asesores legales, salvo cuando por exigencia legal sea necesario hacer público las actuaciones o, en su caso, el laudo para proteger o hacer cumplir un derecho o para interponer el recurso de anulación o ejecutar el laudo en sede judicial. 3. En todos los arbitrajes regidos por este Decreto Legislativo en los que interviene el Estado peruano como parte, las actuaciones arbitrales estarán sujetas a confidencialidad y el laudo será público, una vez terminadas las actuaciones.

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